REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, martes veintiocho (28) de julio del año 2.009
199º y 150º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
FISCAL DECIMONOVENA: ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. GLENDA CHACÓN ESCALANTE VÍCTIMA: M.J.C.C
SECRETARIO: ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ


Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Liliana Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio dos (02) riela Acta Policial, de fecha 27 de Julio del año 2009, suscrita por los funcionarios Inspector 3065 CONTRERAS GEORGE, Agente 3205, GUTIERREZ VIRGGIL, Agente Placa 3657, CHACON JOSE, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira los cuales dejaron constancia que siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio en labores de patrullaje en la Unidad P-615, por las inmediaciones de la Quinta Avenida en la esquina de la comercial LACOR, cuando observaron a un ciudadano, quien para el momento vestía franela a rayas de colores blanco y naranja, pantalón Jean azul, zapatos deportivos de color blanco, y una gorra de color naranja, quien iba en veloz carrera de manera sospechosa, por lo que de inmediato procedieron a darle la voz de alto, interviniéndolo policialmente manifestándole que era objeto de una inspección personal, procediendo a materializar la inspección personal, encontrándole en su poder específicamente en sus manos un teléfono celular de color morado, marca SONY ERICSON, modelo W380, serial ID: PY7A1032051 IC: 4170B-A1032051 S/N CB5116EYHM, con su respectiva batería de color negro, marca SONY ERICSON, serial 007327ISMENT, quedando identificado como adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), quien manifestó que el adolescente que tenían intervenido policialmente le había arrebatado un teléfono celular, reconociendo el teléfono que le habían encontrado al adolescente que estaba intervenido; por lo que se le leyeron sus derechos y fue trasladado a la Comandancia de Policía del Estado Táchira.
Al folio tres (03) consta denuncia número 334, de fecha 27 de julio de 2009, interpuesta por la ciudadana M.J.C.C, ante la Policía del Estado Táchira, en la que expuso entre otras cosas que el día 27 de julio a eso de las 04:40 de la tarde, se encontraba a la altura de Lacor, por la quinta avenida, estaba realizando una llamada, alo que sacó el teléfono para ver el número al que iba a llamar, en ese momento se le acercan alrededor de 6 ciudadanos y uno de ellos le arrebató el teléfono celular, el cual es un Sony Ericson W380, color morado oscuro, y después ese ciudadano se fue corriendo y al llegar a la esquina cruzó, varios funcionarios de la Policía del Estado Táchira que se encontraban en el lugar, se fueron tras de este ciudadano, y lo agarraron cerca del lugar, luego uno de estos funcionarios le dijo que los acompañara hasta la Comandancia General de Politáchira a formular la denuncia.
Al folio cuatro (04) cursa oficio Nro. 520, de fecha 27 de julio de 2009, suscrito por el Jefe del Departamento de inteligencia de la Policía del Estado Táchira, en el cual remite actuaciones la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relacionadas con la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Al folio cinco (05) riela oficio Nro. 2640, de fecha 27 de julio de 2009, suscrito por el Jefe del Departamento de inteligencia de la Policía del Estado Táchira, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual le solicita cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se sirva practicar experticia de avalúo real cobre el teléfono celular incautado al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Al folio seis (06) corre oficio sin número, de fecha 27 de julio de 2009, suscrito por el Jefe del Departamento de inteligencia de la Policía del Estado Táchira, dirigido al Director de la Entidad de Atención para el Cumplimiento de la Medida de Privación de Libertad, en el cual le remite al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), quien quedará a órdenes de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relacionadas con la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado supra, fue detenido por Funcionaros adscritos a la Policía del Estado Táchira, cuando se encontraba de servicio por las inmediaciones de la Quinta Avenida en la esquina de la comercial LACOR, y lo observaron, quien para el momento vestía franela a rayas de colores blanco y naranja, pantalón Jean azul, zapatos deportivos de color blanco, y una gorra de color naranja, quien iba en veloz carrera de manera sospechosa, por lo que de inmediato procedieron a darle la voz de alto, interviniéndolo policialmente manifestándole que era objeto de una inspección personal, procediendo a materializar la inspección personal, encontrándole en su poder específicamente en sus manos un teléfono celular de color morado, marca SONY ERICSON, modelo W380, serial ID: PY7A1032051 IC: 4170B-A1032051 S/N CB5116EYHM, con su respectiva batería de color negro, marca SONY ERICSON, serial 007327ISMENT; en ese momento se acercó una ciudadana quien quedó identificada como M.C.C, quien manifestó que el adolescente que tenían intervenido policialmente le había arrebatado un teléfono celular, reconociendo el teléfono que le habían encontrado al adolescente que estaba intervenido; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el joven se le incautó un objeto que hace presumir su participación u autoría en el delito endilgado por la Representación Fiscal; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), fue presentado por el representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de imponer al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por estimar que con la imposición de las mismas, se llenan las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando por consiguiente sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá consignar ante este Juzgado constancia de Residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual reside, con la finalidad de acreditar que tiene su domicilio en el Estado Táchira, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, y cada vez que sea citado y/o requerido. 3-. Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal, y/o cambiar de domicilio sin participación al Juzgado. 4-. Prohibición de comunicarse con la víctima de la presente causa sin menoscabo del derecho a la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Igualmente, SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal, previa verificación de la constancia de residencia que se consigne, y así se decide.
Así mismo, SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con la finalidad de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), permanecerá recluido en dicha Institución hasta tanto se materialice la Medida Cautelar impuesta por ante este Juzgado, y así se decide.
Por otro lado, SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA, por ser procedentes, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
Finalmente, SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.J.C.C; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el articulo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.J.C.C; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá consignar ante este Juzgado constancia de Residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual reside, con la finalidad de acreditar que tiene su domicilio en el Estado Táchira, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, y cada vez que sea citado y/o requerido. 3-. Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal, y/o cambiar de domicilio sin participación al Juzgado. 4-. Prohibición de comunicarse con la víctima de la presente causa sin menoscabo del derecho a la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal, previa verificación de la constancia de residencia que se consigne.
QUINTO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con la finalidad de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), permanecerá recluido en dicha Institución hasta tanto se materialice la Medida Cautelar impuesta por ante este Juzgado.
SEXTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA, por ser procedentes, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SÉPTIMO: SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA
JUEZA PROVISORIA DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA




ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
SECRETARIO DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.




Causa Penal Nº 3C-2631/2.009
ALBJ