REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes treinta y uno (31) de julio del año 2009
198º y 150º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
FISCAL
DECIMONOVENA (P): ABG. LILIANA HORTENSIA ZAMBRANO RAMÍREZ
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) Y
(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)
DEFENSORA
PÚBLICA: ABG. YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES
VÍCTIMA: ORDEN PÚBLICO
SECRETARIO: ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Liliana Hortensia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
A los folios tres (03) y su vuelto y cuatro (04) y su vuelto, consta acta de investigación penal, de fecha 31 de julio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; en la cual exponen: “En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho la funcionaria Agente Investigador II Nancy Y. Díaz T., adscrita a esta Sub-Delegación, Brigada Contra Homicidio, quién estando debidamente juramentada y de conformidad con lo previsto en los artículos 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigaci1n Penal: "Continuando con las investigaciones relacionadas con la averiguación número 1-169.318 (20-F3-0735-09), previsto por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio) y por uno de los delitos Contemplado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dándole cumpliendo a la autorización de allanamiento o registro de morada, de fecha 27-07-09, emanado del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control número 6, a solicitud del Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y siendo las 07:00 horas de la mañana del día de hoy, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Detectives Richard Arellano, Carlos Pérez Rivero, Agentes Nancy Díaz, Jorge Hernández, Edixon Agudelo, Winfiel Niño, Jorge Molino, a bordo de la unidad Nissan, hacia las siguientes direcciones: Vereda 8 Bis, la segunda casa de dos plantas, pintado en color rosado, bajando a mano derecha, en el segundo piso se observa un porche con reja metálica y piso de cerámica en trozos, la Concordia, San Cristóbal Estado Táchira; una vez presentes en la dirección indicada, procedimos a tocar la puerta de dicho inmueble, identificándonos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, luego de varios intentos, al observar por la ventana de la fachada principal de la vivienda, a un adolescente de piel morena, estatura mediana, contextura delgada, cabello corto de color negro; sospechoso y nervioso, al no acatar la orden de proceder abrir la puerta de la misma e indicándole el motivo de nuestra presencia, hubo la necesidad de utilizar la fuerza física para ingresar al inmueble; una vez dentro de la misma, específicamente en la habitación principal, se procedió a resguardar el sitio, por la integridad física de los funcionarios comisionados, Detective Richard Arellano, Agentes Edixon Agudelo, Winfiel Niño y Jorge Molina, quienes posteriormente realizaron registro personal a dos adolescentes allí presentes, identificándolos como: 01.- (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); 02.- (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); asimismo se aseguro el resto de la vivienda, hallando en un tercer piso, una ciudadana quien fue identificada como: G.S.V.P; quien dijo ser la tía de los adolescentes arriba identificado y a su vez nos manifestó que ella no tenía conocimiento de los quehaceres diarios de sus sobrinos, por tal motivo se procedió a ingresar a dicha inmueble a los dos testigos en compañía de la suscrita, los mismos quedaron identificados como: 1.- A.C.W.A, 2.- R.L.M; Acto seguido se procede a revisar todos las áreas de la morada, junto a los testigos y la referida ciudadana y luego de una breve búsqueda de evidencias de, interés criminalísticas en dicha habitación se localizó dentro de una cesta cuadrada elaborado en material sintético de color marrón lo siguientes: un (01) arma de fuego, del tipo revolver, de color negro, con cacha de madera, serial visible “E507952”, apreciándose en su cañón la siguiente descripción: "SEPRI SEV. 17. VP. 323, en su tambor contentivo de cinco (05) balas sin percutir, de las cuales dos son marca "FEDERAL", una "WINCHESTER", otra "GFL" y la otra "PMC"; un (01) gorro, elaborado en fibra natural y sintética, de color gris, denominado pasa montaña, la misma se le aprecia en su parte delantera tres orificios, asimismo una descripción donde se lee "MÉRIDA"; y un (01) gorro, elaborado en fibra natural y sintética, de color negro, denominado pasa montaña, la misma se le aprecia en su parte delantera dos orificios; detrás de la cama individual y sobre el suelo, se halló un (01) arma de fuego, del tipo revolver, de color negro, con cacha elaborado en material sintético de color negro, cañón corto, serial visible en su tambor "55645", serial debajo de la cacha “623355”, marca Smith & Wesson, en su tambor contentivo de cinco (05) balas sin percutir, marca "FEDERAL'; en la segunda habitación, dentro de la segunda gaveta de un mueble elaborado en madera, se localizó un (01) facsímil, tipo pistola, elaborado en material sintético de color negro; en el primer piso sobre una nevera, se halló un (01) gorro, elaborado en fibra natural y sintética, de color morado con ralla blanca, denominado pasa montaña, la misma se le observa en su parte delantera dos orificios, asimismo una descripción donde se lee "MÉRIDA"; por tal motivo se hizo presente el funcionario Detective Carlos Pérez Rivera, adscrito al Área Técnica de este Despacho, con el fin de colectar las evidencias de interés criminalístico antes descritas, levantándose un acta de visita domiciliaria, siendo firmada por la propietaria, los testigos y los funcionarios actuantes; posteriormente se le notifico a los adolescentes identificados inicialmente, que debido a la colección de evidencias entre ellos las armas de fuego, a partir de ese momento quedaban retenidos en flagrancia, por el delito Contra el Orden Público y asimismo se le leyó sus derechos constitucionales; siendo las 08:00 horas de la mañana de los corrientes, se realizó llamada telefónica a la Ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público del la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Dra. Reina Elizabeth Zambrano, una vez atendido por la misma y previa identificación como funcionaria de este Cuerpo de Investigaciones, se le informó de los resultados del allanamiento; manifestándome la ciudadana Fiscal, que procediera a informarle a la Fiscal Décima Noveno, del Ministerio Público, en materia de menores y adolescentes, del procedimiento del delito de flagrancia, ya que esa era la fiscalía de guardia, por tal motivo procedí en realizarle llamada telefónica a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, la Dra. Liliana Zambrano, con la finalidad de infórmale del procedimiento, una vez que sostuve comunicación y previa identificación como funcionaria del cuerpo de Investigaciones, se le indico del motivo de mi llamada, asimismo me facilito el número de auto de inicio 20-F19-230-09, concluida la comunicación, nos trasladamos hacia la sede del Cuerpo de Investigación Sub Delegación San Cristóbal, en compañía de los dos ciudadanos testigos, la propietaria del inmueble y los dos adolescentes retenidas, dándole inicio a la averiguación bajo la causa penal I-169.656, por el delito Contra el Orden Público; asimismo se deja constancia que se anexa, acta de vista domiciliaria, inspección técnica del ligar y acta de entrevista de los testigos; además se verificó por ante el sistema de información integral SIPOL, las posibles solicitudes que pudieran presentar los adolescentes mencionados, arrojando como resultado que por ante el sistema de la Onidex, le corresponden dichos datos y por ante nuestro sistema no poseen solicitudes alguna: además se verifico el estado legal de las armas de fuego incautadas, arrojando cono resultado que el arma de fuego con el serial número E507952, se encuentra solicitada por esta Sub Delegación, por el delito de Hurto, bajo expediente H-832.024, de fecha 26-12-08, es todo lo que tengo que informar al respecto."
Al folio cinco (05) riela Orden de Allanamiento, de fecha 27 de julio del año 2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ordenada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con la finalidad de obtener objetos provenientes del delito y cualquier otra evidencia de interés Criminalístico, que guarde relación con la investigación No 20-F03-0735-09, que es adelantada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. Dicho allanamiento será practicado por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, por tanto se hace saber al propietario (s), inquilino (s) u ocupante (s) de los inmuebles ubicados en: LA CONCORDIA, SAN CRISTÓBAL. ESTADO TÁCHIRA. Lugar donde presuntamente puede ubicarse los objetos como documentos de identidad personales y otros objetos provenientes del delito (moto, arma de fuego y otros), objetos provenientes del delito y cualquier otra evidencia de interés Criminalístico que guarde relación con la investigación; que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal, Estado Táchira "están autorizados" para ingresar a dicho inmueble a fin de REGISTRAR, INCAUTAR OBJETOS Y/O APREHENDER PERSONAS SOLICITADAS EN CAPTURA que se encuentren en el inmueble; todo a requerimiento de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico y de conformidad con lo establecido en los artículos 210 Y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se presumen que existen elementos de juicio que ayudan al esclarecimiento de la investigación Fiscal No 20-F03-0735-09. La ORDEN DE ALLANAMIENTO tendrá una vigencia de siete (07) días. Contados a partir del día de hoy lunes veintisiete (27) de julio del año dos mil nueve (2009) a las siete de la noche (7:00 p.m.). Los funcionarios encargados de la practica o ejecutoria de la presente actuación deberán cumplir con las formalidades de Ley establecidas en los artículos 210 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal e informar a este Tribunal sobre el resultado de de dicho allanamiento y respetaran en todo los Derechos y Garantías Constitucionales relacionados con la integridad personal, la propiedad y demás derechos humanos.
Al folio siete (07) riela Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 31 de Julio del año 2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la siguiente dirección LA CONCORDIA, ESTADO TÁCHIRA.
Al folio ocho (08) riela Acta de Imposición de derecho del Imputado, de fecha 31 de Julio del año 2009, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Al folio nueve (09) corre Acta de Imposición de derecho del Imputado, de fecha 31 de Julio del año 2009, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Al folio diez (10) riela Inspección Nº 3214, de fecha 31 de Julio del Año 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, en la siguiente dirección; lugar en el cual se acuerda efectuar inspección de conformidad con lo establecido en el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar es un sitio cerrado, sin acceso al público, protegido de la intemperie, características generales correspondiente al interior del referido inmueble constituido por una casa de tres pisos, cuya fachada externa está conformada por una pared frisada en cemento revestida con pintura, en su parte central se aprecia una puerta de metal, de una sola hoja, tipo batiente con cerradura de cilindro en buen estado, adyacente también se ubica una ventana metálica color negro, transpuesta la referida puerta de acceso se observa que el piso es de cemento rústico, paredes frisadas en cemento revestidas con pintura, techo de platabanda, al frente se visualiza un área que funge como sala, la misma acondicionada para tal fin, hallando del lado izquierdo una nevera color blanco contentiva en su interior de un gorro, elaborado en fibras naturales color morado con franjas blancas y una rosada, presentando dos orificios e inscripciones donde se lee: “Mérida”, seguidamente se encuentra la cocina y posteriormente la sala de baño, prosiguiendo con la inspección, en el área de la sala se ubica una escalera movible, elaborada en madera, la misma conlleva al segundo piso, lugar donde una vez presentes, se observa una cama de madera, tipo individual, desprovista de colchón, presentando sobre la misma una lámina de cartón en la cual reposa un Pasamontañas elaborado en fibras naturales color negro y un gorro elaborado en fibras naturales color gris, presentando tres orificios en inscripciones donde se lee: "Mérida", del lado izquierdo de la cama, específicamente sobre el piso se localiza una Cesta, elaborada en material sintético color marrón, contentiva entre otros objetos de un Arma de Fuego, Tipo Revólver, color negro con Cacha de madera, marca AMADEO ROSSI, Calibre 38 Special, Serial E507952, presentando inscripciones en la parte inferior del cañón donde se lee: "SEPRISEV", la misma contentiva de cinco (05) Balas sin Percutir, Calibre 38, siendo Dos marca FEDERAL, una marca WINCHESTERS, una marca PMC y la otra marca GFL, asimismo del otro lado de la cama adyacente al vértice de las paredes, específicamente sobre el piso se encuentra un Arma de Fuego, Tipo revólver, color gris con cacha de material sintético color negro, marca SMITH WESSON, Calibre 38, serial de tambor 55645, la misma contentiva de Cinco (05) Balas sin percutir, Marca FEDERAL, continuando con la inspección, se procede a ingresar a otra habitación, la cual funge como dormitorio donde se visualiza una cama matrimonial, con su respectivo colchón, seguidamente al lado izquierdo se observa un mueble tipo gavetero con cuatro compartimiento, donde se localiza específicamente en el segundo compartimiento, un facsímile de arma de fuego, tipo pistola, de color negra, presentando inscripciones donde se lee: “PIETRO BERETTA, MOD.92FS-CAL 9 PARABELLUM, provista de su cargador vacío, posteriormente se sube al tercer piso, observando un espacio físico acondicionado como lavadero y a un costado un cuarto que funge como dormitorio debidamente acondicionado para tal fin, el inmueble inspeccionado se encuentra habitado, se deja constancia que se realiza fijación fotográfica en carácter general y detalles, asimismo las mencionadas encontradas son debidamente colectadas a fin de realizarles sus respectivas experticias de ley, es todo cuanto tenemos que informar al respecto"
Al folio once (11) riela Oficio Nº 9700-061-754, de fecha 31 de julio de 2009, suscrito por el inspector PEDRO ANTONIO MENESES, Jefe de la Brigada Técnica Policial, dirigido al Jefe del laboratorio Criminalístico, con la finalidad de remitirle anexo las siguientes evidencias: 1.- un Arma de Fuego, Tipo Revolver, color negro con Cacha de madera, marca AMADEO ROSSI, Calibre 38 Special, Serial E507952, presentando inscripciones en la parte inferior del cañón donde se lee: "SEPRISEV". 2.- Un Arma de Fuego, Tipo revolver, color gris con cacha de material sintético color negro, marca SMITH WESSON, Calibre 38, serial de tambor 55645.- 3.- Cinco (05) Balas sin Percutir, Calibre 38, siendo Dos marca FEDERAL, una marca WINCHESTERS, una marca PMC y la otra marca GFL.- 4.- Cinco (05) Balas sin percutir. Calibre 38, Marca FEDERAL. Remisión que se le hace a fin de que le sea practicadas las siguientes experticias: QUÍMICA; MECÁNICA Y DISEÑO; COMPARACIÓN BALÍSTICA, RECONOCIMIENTO LEGAL. Dichas Evidencias Fueron Colectadas En El Estado Táchira, San Cristóbal, San Cristóbal, Barrio San Cristóbal, Vereda 8bis, Casa Sin Numero, Color Rosado.-
Al folio doce (12) riela Oficio Nº 9700-061-755, suscrito por el inspector PEDRO ANTONIO MENESES, Jefe de la Brigada Técnica Policial, dirigido al Jefe del laboratorio Criminalístico, con la finalidad de remitirle anexo las siguientes evidencias: 1.- Un Gorro, elaborado en fibras naturales color morado con franjas blancas y una rosada, presentando dos orificios e inscripciones donde se lee: "Mérida". 2. - Un Pasamontañas elaborado en fibras naturales color negro.- 3.- Un Gorro elaborado en fibras naturales color gris, presentando tres orificios en inscripciones donde se lee:
"Mérida".- Remisión que se le hace a fin de que le sea practicada Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL.
Al folio trece (13) riela Oficio Nª 9700-061-756, suscrito por el inspector PEDRO ANTONIO MENESES, Jefe de la Brigada Técnica Policial, dirigido al Jefe del laboratorio Criminalístico, con la finalidad de remitirle anexo las siguientes evidencias: 1.- un facsímile de arma de fuego, tipo pistola, de color negra, presentando inscripciones donde se lee: "PIETRO BERETTA, MOD.92FS-CAL 9 PARABELLUM, provista de su cargador vacío. Remisión que se le hace a fin de que le sea practicadas las siguientes experticias: RECONOCIMIENTO LEGAL.
Al folio catorce (14) riela Acta de Entrevista, de fecha 301de Julio del año 2009, rendida por la ciudadana G.S.V.P, quien expuso: "Resulta que el día de hoy me encontraba en mi residencia ubicada en la dirección arriba mencionada, cuando se presentaron varios funcionarios del CICPC, con una orden de allanamiento, acompañados de dos testigos, quienes luego que ingresaron a la vivienda registraron las dos (02) habitaciones donde se encontraban dos sobrinos míos, localizando dos armas de fuego tipo revolver, uno debajo de la cama y la otra dentro de una cesta pequeña, y un arma falsa que se encontraba en la segunda habitación dentro de usa gaveta, luego los funcionarios realizaron un acta, dejando constancia de lo que localizaron en la habitación de mis sobrinos; eso fue todo.”
Al folio quince (15) riela ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 30 DE JULIO DEL AÑO 2009, RENDIDA POR EL CIUDADANO W.A.A.C, quien expuso:, "Resulta que el día de hoy me dirigía hacia mi trabajo, cuando varios funcionarios del CICPC, me dijeron que los acompañara porque iban o realizar un allanamiento en el sector donde vivo, y que yo iba ser testigo, yo los acompañe y cuando llegamos a la casa que iba hacer objeto del allanamiento. Los funcionarios ingresaron a la vivienda donde se encontraban dos (02) adolescentes, y en el piso de arriba de la casa se encontraba uno señora que dijo ser tía de los adolescentes, una vez que los funcionarios registraron las dos habitaciones donde estaban los adolescentes en presencia de la tía, de otro testigo y Yo, se encontró debajo de una cama, un arma de fuego tipo revolver cañón corto de color negro, dentro de una cesto plástica en la misma habitación se localizó otra arma de fuego tipo revolver cañón largo y en la segunda habitación dentro de una gaveta, se encontró una arma tipo pistola, la cual luego que los funcionarios la revisaron resulto ser un arma falsa, pero es igual a un arma verdadero, después los funcionarios hicieron un acta donde dejaron constancia de lo que localizaron en lo vivienda y nos trasladamos hasta las sede del CICPC, paro ser entrevistados en relación al caso, eso fue todo”.
Al folio dieciséis (16) riela Acta de Entrevista de fecha 30 de Julio del año 2009, rendida por el ciudadano L.M.L, quien expuso lo siguiente: “Yo estaba en el Barrio donde yo vivo me dirigía a mi trabajo cuando paso un funcionario del CICPC, me pidió mi cédula de identidad, y me dijo que iba para un allanamiento de testigo, luego nos dirigimos hacia una casa, ubicada en la vereda 08 bis, de ese mismo barrio donde yo vivo allá cuando llegue los funcionarios del CICPC, comenzaron el allanamiento luego entramos a la casa donde estaban los funcionarios ahí adentro, estaban dos muchachos que distingo, ellos son menores de edad, (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), y en presencia de ellos y de mi persona, luego de que los funcionarios revisaran la casa, encontraron dos armas de fuego tipo revolver y una pistola que después resultó ser de imitación de pistola, después hicieron unas actas y tomaron nota, de los nombres de las personas que estábamos allí y después nos vinimos para acá quedando detenidos los dos menores de edad, es todo”.
Al folio diecisiete (17) riela oficio No 9700-061, de fecha 30 de Julio del año 2009, suscrito por el Licenciado MARCOS JOSE ROJAS ALVARADO, Sub. Comisario Jefe de la delegación San Cristóbal, dirigido al Médico Forense de Guardia, con la finalidad de realizar el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso los adolescentes investigados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificados supra, fueron aprehendidos, en fecha 31 de julio de 2009, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, cuando los mismos con orden de allanamiento ingresaron a la vivienda, La segunda casa de dos plantas, pintada, en el segundo piso se observa un porche, con reja metálica y piso de cerámica en trozos, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira; y al entrar a las habitaciones donde los adolescentes se encontraban, se halló en la primera habitación dentro de una cesta cuadrada elaborado en material sintético de color marrón lo siguientes: un (01) arma de fuego, del tipo revolver, de color negro, con cacha de madera, serial visible “E507952”, apreciándose en su cañón la siguiente descripción: "SEPRI SEV. 17. VP. 323, en su tambor contentivo de cinco (05) balas sin percutir, de las cuales dos son marca "FEDERAL", una "WINCHESTER", otra "GFL" y la otra "PMC"; un (01) gorro, elaborado en fibra natural y sintética, de color gris, denominado pasa montaña, la misma se le aprecia en su parte delantera tres orificios, asimismo una descripción donde se lee "MÉRIDA"; y un (01) gorro, elaborado en fibra natural y sintética, de color negro, denominado pasa montaña, la misma se le aprecia en su parte delantera dos orificios; detrás de la cama individual y sobre el suelo, se halló un (01) arma de fuego, del tipo revolver, de color negro, con cacha elaborado en material sintético de color negro, cañón corto, serial visible en su tambor "55645", serial debajo de la cacha “623355”, marca Smith & Wesson, en su tambor contentivo de cinco (05) balas sin percutir, marca “FEDERAL”; en la segunda habitación, dentro de la segunda gaveta de un mueble elaborado en madera, se localizó un (01) facsímil, tipo pistola, elaborado en material sintético de color negro; en el primer piso sobre una nevera, se halló un (01) gorro, elaborado en fibra natural y sintética, de color morado con ralla blanca, denominado pasa montaña, la misma se le observa en su parte delantera dos orificios, asimismo una descripción donde se lee "MÉRIDA"; Así mismo, los funcionarios actuantes revisaron los seriales de las armas de fuego a través del sistema de información policial, y se verificó que el arma con el serial E507952, se encuentra solicitada por esa Sub-Delegación por el delito de Hurto, bajo expediente H-832.024, de fecha 26-12-08; tal y como consta en las actas procesales, por lo que la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos como OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO; DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en los artículos 277 del Código Penal, y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal. En consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificados supra, fueron presentados por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las diligencias que ya fueron ordenadas practicar en el presente caso; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer a los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, en lo que respecta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por considerar quien aquí decide, que con la imposición de tales medidas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, por ello queda sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá consignar copia simples del acta de nacimiento de su representado, copia de la cédula de identidad y constancia de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde reside. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, y cada vez que sea citado y/o requerido. 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio, sin previa autorización del Juzgado. Y 4.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIENTO VEINTE (120) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO VEINTE (120) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y así se decide.
En lo que se refiere al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), a quien también la Representación Fiscal, solicita la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por estimar quien aquí decide, que con la imposición de otras medidas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, por ello queda sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá consignar copia simples del acta de nacimiento de su representado, copia de la cédula de identidad y constancia de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde reside; la cual una vez conste en autos será verificada por los Alguaciles adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, y cada vez que sea citado y/o requerido. Y 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio, sin previa autorización del Juzgado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Del mismo modo, ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado, su Representante Legal y la respectiva acta de fianza, con respecto al primero de los nombrados, y con el adolescente segundo señalado, una vez consigne los documentos exigidos supra y se verifique la dirección de la constancia de residencia por parte de los Alguaciles adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Por otro lado, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, informándole que los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), permanecerán recluidos en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar decretada, y así decide.
Igualmente, ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE LA DECISIÓN, solicitadas por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta correspondiente, y así se decide.
Finalmente, ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificados supra, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO; DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en los artículos 277 del Código Penal, y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO; DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en los artículos 277 del Código Penal, y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá consignar copia simples del acta de nacimiento de su representado, copia de la cédula de identidad y constancia de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde reside. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, y cada vez que sea citado y/o requerido. 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio, sin previa autorización del Juzgado. Y 4.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIENTO VEINTE (120) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO VEINTE (120) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) BLANCO; ambos por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO; DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en los artículos 277 del Código Penal, y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá consignar copia simples del acta de nacimiento de su representado, copia de la cédula de identidad y constancia de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde reside; la cual una vez conste en autos será verificada por los Alguaciles adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, y cada vez que sea citado y/o requerido. Y 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio, sin previa autorización del Juzgado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado, su Representante Legal y la respectiva acta de fianza, con respecto al primero de los nombrados, y con el adolescente segundo señalado, una vez consigne los documentos exigidos supra y se verifique la dirección de la constancia de residencia por parte de los Alguaciles adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
SEXTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, informándole que los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), permanecerán recluidos en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar decretada.
SÉPTIMO: ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE LA DECISIÓN, solicitadas por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta correspondiente.
OCTAVO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes.
NOVENO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DIANA RATTIA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 3C-2635/2.009
ALBJ/aap.-