República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

CAUSA N° WP01-P-2008-2785
JUEZ: YARLENY MARTIN B.
SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE
FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: PAUDELIS SOLORZANO
DEFENSA PRIVADA: MARLON MARTINEZ
ACUSADO: JOSE LUIS GOMEZ ZAMORA
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado de autos JOSE LUIS GOMEZ ZAMORA, como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 15 de Diciembre de 1982, de 25 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-15.734.209, hijo de Eleazar Zaea (v) y Gregaria Gómez Zamora (v), y residenciado en: Estado Guarico, Zaraza, Las Casitas Calle Los Molados, casa Nro. 15, cerca de la Escuela Especial Estado Guárico, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, el 18 de junio del presente año, la Dra. PAUDELIS SOLORZANO, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE LUIS GOMEZ ZAMORA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en fecha 23-05-08 aproximadamente a las 02:40 horas de la tarde cuando se encontraba en el Centro de Atención Social Ciudadana ubicado en la avenida el Ejercito, parroquia Catia la Mar, donde se presentó la ciudadana ENNYS ALEXANDRA GOMEZ BOLIVAR, en un estado de nerviosismo indicándole a los funcionarios que unos sujetos a bordo de un vehículo Ford ka, placa NAV 50H, se encontraba siguiéndola y que los mismos pasaron en dirección a la avenida el Ejercito, así mismo hizo saber a la comisión que esos sujetos la venían siguiendo días antes e incluso que el día anterior la habían perseguido hasta la clínica Glamar ubicado en esta parroquia percatándose que se trataba de tres sujetos y que uno de estos específicamente su conductor vestía un sweater rojo, seguidamente la comisión efectuaron un recorrido por el área y cuando se encontraban a la altura de la estación de servicio PDV ubicada en dicha avenida en sentido oeste avistaron un vehículo con las características aportadas por la denunciante y que para el momento en el puesto del conductor se encontraba un ciudadano a quien le dieron la voz de alto, seguidamente le practican la retención preventiva solicitándole la exhibición de los objetos que pudiera tener ocultos e igualmente solicitando la colaboración del ciudadano RODROGUEZ CESAR y de la denunciante quien también se presentó de manera casi inmediata a dicha estación de servicio, señalando esta al detenido como el que el día anterior en compañía de dos sujetos mas la habían estado siguiendo desde su casa hacia diferentes partes donde ella se trasladaba, posterior a ello le efectúan la inspección al vehículo ya descrito logrando incautar en presencia del testigo y de la victima un arma de fuego tipo revolver calibre 38 Specer marca Amadeo Rossi, dentro de la parte derecha del tablero de manera oculta en el interior de la bolsa de aire así como se localiza en el piso del vehículo del lado del conductor un papel de color blanco con líneas azules con unas inscripciones a mano alzada donde se lee GEILE 0424-123-11-06 Portugués FERNANDO SOUSA SANTALUCIA, la esposa e hija YARE HERMANA, razón por la cual identifican plenamente al imputado y le practican la aprehensión definitiva, igualmente el ciudadano testigo le indica a la comisión haber observado a dos sujetos cuando se bajaron del vehículo retenido y en veloz carrera abordaron una camioneta de color roja emprendiendo la huida en sentido oeste este, así mismo la victima les indicó que el nombre Fernando Sousa correspondía a uno de los socios de su progenitor, por otra parte al ser verificada el arma de fuego la misma resultó encontrarse requerida por el delito de hurto según expediente 697574, por ante La Sub delegación Nueva Esparta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Asimismo el Ministerio Público manifestó que desistía de de la calificación jurídica de PLANIFICACIÓN DE SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 460 en concordancia con el 80 del Código Penal.
El imputado José Luis Gómez Zamora, manifestó no querer declarar y el Defensor Privado solicitó se desestimara la acusación fiscal.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración de los ciudadanos HERRERA RIDER, PACHECO SERGIO, LOPEZ EDWIN, FREITES YEFERSON y GUERRA ALISTON, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión del hoy imputado y localizaron en presencia de testigo un arma de fuego la cual se encontraba solicitada por hurto; declaración de la víctima ENNYS ALEXANDRA GOMEZ BOLIVAR; declaración del ciudadano RODRIGUEZ CARABALLO CESAR ENRIQUE, quien es testigo de la actuación policial; declaración de los funcionarios JESUS SUAREZ y ROSA RIVAS, quienes practicaron la experticia de Reconocimiento Técnico número 9700-018B-4794, de fecha 28-11-2008; experticia de Reconocimiento Técnico número 9700-018B-4794, de fecha 28-11-2008 y acta policial de fecha 23-05-2008, suscrito por el funcionario Herrera Rider, a los fines de su incorporación por su lectura previa ratificación; considera quien aquí decide, que se evidencian fundamentos serios contra el ciudadano José Luis Gómez Zamora, en relación a su aprehensión en fecha 23 de mayo del año próximo pasado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde fue incautado en el vehículo que conducía un arma de fuego tipo revolver serial AA151689, el cual se encontraba solicito por el delito de Hurto, según expediente No. 697574, de fecha 03-09-1996, por la Sub-delegación de Nueva Esparta, tal y como lo refleja el acta policial y la declaración de los testigos,
En virtud de ello, este Tribunal Cuarto de Control, admitió parcialmente la acusación fiscal, y define los hechos cometido por el imputado JOSE LUIS GOMEZ ZAMORA como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 330, ordinal 2 del texto penal adjetivo.
En relación al delito de PLANIFICACIÓN DE SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 460 en concordancia con el 80 del Código Penal, este tribunal lo desestima y decreta el Sobreseimiento de la Causa, conforme al artículo 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado JOSE LUIS GOMEZ ZAMORA al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Control procede a CONDENAR al ciudadano JOSE LUIS GOMEZ ZAMORA, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado JOSE LUIS GOMEZ ZAMORA, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal. debe aplicarse el contenido del artículo 88 del Código penal, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
En el presente caso, ambos delitos tienen asignado la misma pena, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tiene prevista una pena de tres a cinco años de prisión, siendo aplicable el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, es decir, CUATRO AÑOS DE PRISION.
El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, tiene previsto una pena de TRES A CINCO AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal vigente, CUATRO AÑOS DE PRISION; ahora bien, conforme al artículo 88 del Código Penal, solo se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, es decir, DOS AÑOS DE PRISION, cuya sumatoria da SEIS (6) AÑOS DE PRISION.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, considerando quien aquí decide, rebajar la mitad de la pena aplicable, quedando en consecuencia en TRES AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir al acusado JOSE LUIS GOMEZ ZAMORA.
Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, ordinal 1 del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena).
Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE LUIS GOMEZ ZAMORA, titular de la cédula de identidad N° V-15.734.209, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, concatenado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de autos, de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 23-05-2011, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los 07 de Julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. YARLENY MARTIN B.
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA CUJABANTE

WP01-P-2008-2785