REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 1 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003306
ASUNTO : SP11-P-2008-003306
RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. MARBI CACERES PAZ
IMPUTADO: CARRILLO GAMBOA EDUARD ALEXANDER
DEFENSOR: ABG. CAROLYN GUERRERO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado HENRY FLORES RONDON, en su carácter de Fiscal (P) de la Fiscalía 25 del Ministerio Público, contra del acusado: CARRILLO GAMBOA EDUARD ALEXANDER quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 25 de abril de 1976, de 32 años de edad, hijo de Alix Gamboa (v) y de José Luis Carrillo (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 88.220.533, soltero, de profesión u oficio ingeniero mecánico, domiciliado en la avenida segunda, casa 5-85, barrio Santa Ana de la ciudad de Cúcuta, Colombia, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los funcionarios BESCANZA CUPA ALCIDES, adscrito a la Guardia Nacional, Punto de control Fijo Peracal, estado Táchira, dejó constancia de la siguiente diligencia: “ En fecha 04 de septiembre de 2008, siendo las 10:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio específicamente en el canal N° 2, en el sentido San Antonio – San Cristóbal, se observo un vehículo de transporte colectivo de color beige, afiliado a la Línea de Transporte Venezuela, el funcionario abordo la unidad y solicito la respectiva identificación personal a los pasajeros, cuando uno de ellos, mostró una actitud nerviosa, presento una cédula de identidad V-15.977.742, a nombre de ESTRADA CODECIDO PEDRO EDUARDO, con fecha de nacimiento 25/11/1981, donde se observa una fotografía presuntamente escaneada impresa a color, en vista de ello se solicito la presencia de un testigo, identificado como Rodríguez Maldonado Renni Ali. Posteriormente le solicito al ciudadano que sacara el contenido de su cartera y se observo que saco del interior del mismo un documento expedido por el sistema General de Seguridad Social en Salud de la república de4 Colombia, le pregunto al ciudadano que si el mencionado documento era de su propiedad, respondiendo que si, el mismo estaba a nombre de EDUAR ALEXANDER CARRILLO GAMBOA, seguidamente se verifico en el sistema SIIPOL, los datos reales del documento de identidad venezolano signado con el N° V-15.977.742, registrado ante los archivos de la ONIDEX, a nombre de ESTRADA CODECIDO PEDRO EDUARDO, quien no registra antecedentes policiales. Posteriormente se le realizo inspección corporal, no encontrando ninguna evidencia de carácter delictivo, siendo puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
DE LAS DILIGENCIA PRACTICADAS
1.- Al folio 02 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04 de septiembre de 2008, suscrita por el Funcionario BESCANZA CUPA ALCIDES, adscrito a la Guardia Nacional, Punto de control Fijo Peracal, estado Táchira, quien describe sobre como se produjo la aprehensión del imputado.
2.-Al folio 04 riela N° acta de ENTREVISTA, al testigo, Rodríguez Maldonado Renni Ali, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Punto de control Fijo Peracal, estado Táchira.
3.-Al folio 09 riela EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 507, de fecha 04 de septiembre de 2008, realizada a un ejemplar con apariencia de cédula de identidad, suscrita por la experto detective ANGIE AHIMAR SÁNCHEZ MONTAÑEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub delegación San Antonio, en la que concluye que dicho documento es falso y de uso ilegal en el país.
4.-Al folio 10 riela EJEMPLAR CON APARIENCIA DE CÉDULA DE IDENTIDAD, a nombre de ESTRADA CODECIDO PEDRO EDUARDO, con fecha de nacimiento 25/11/1981.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Martes 30 de Junio de 2.009, siendo las 09:00 horas de la mañana, del día fijado por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del acusado CARRILLO GAMBOA EDUARD ALEXANDER quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 25 de abril de 1976, de 32 años de edad, hijo de Alix Gamboa (v) y de José Luis Carrillo (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 88.220.533, soltero, de profesión u oficio ingeniero mecánico, domiciliado en la avenida segunda, casa 5-85, barrio Santa Ana de la ciudad de Cúcuta, Colombia. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Marbi Cáceres Paz; el alguacil de sala, la Fiscal (A) Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, el imputado y su defensora privada Abg. Carolyn Guerrero. El Juez declaró abierto el acto y seguidamente le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano CARRILLO GAMBOA EDURD ALEXANDER, a quien señala como responsable por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación respecto del delito imputado y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. En este estado el Juez cede el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Carollyn Guerrero, quien expuso: “Conforme a lo previamente conversado con mi defendido, el me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Y así se decide. Seguidamente impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado EDUARD ALEXANDER CARRILLO GAMBOA, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Carollyn Guerrero quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público a propósito de lo planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Oído lo solicitado por el imputado, su defensora y lo manifestado por la victima, esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el acusado: CARRILLO GAMBOA EDUARD ALEXANDER quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 25 de abril de 1976, de 32 años de edad, hijo de Alix Gamboa (v) y de José Luis Carrillo (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 88.220.533, soltero, de profesión u oficio ingeniero mecánico, domiciliado en la avenida segunda, casa 5-85, barrio Santa Ana de la ciudad de Cúcuta, Colombia, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
TESTIMONIALES: 1.-Declaración de la Agente Angie Ahimar Sánchez, Lic. en Criminalística del C.I.C.P.C. Sub Delegación San Antonio del Táchira, quien suscribe Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-062-507 de fecha 14-09-2008 2.-Declaración del Sargento G.N. Bescanza Cupa Alcides adscrito al Tercer Pelotón 1ra Cia. Dtcmto N° 11 3.- Ciudadano Rodríguez Maldonado Renny Ali C.I. N° 23.302.591; DOCUMENTALES: Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-062-507 de fecha 14-09-2008 suscrita por la Agente Angie Ahimar Sánchez, Lic, en Criminalística del C.I.C.P.C. Sub Delegación San Antonio del Táchira
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al acusado: CARRILLO GAMBOA EDUARD ALEXANDER quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 25 de abril de 1976, de 32 años de edad, hijo de Alix Gamboa (v) y de José Luis Carrillo (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 88.220.533, soltero, de profesión u oficio ingeniero mecánico, domiciliado en la avenida segunda, casa 5-85, barrio Santa Ana de la ciudad de Cúcuta, Colombia, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 30 de Junio del 2009, hasta el 30 de Junio del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentaciones una (01) vez cada QUINCE (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de cometer hechos similares y 3.-Donar tres (03) mercados al hogar de niños de la Frontera ubicado en Cayetano Redondo, San Antonio del Táchira.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, en contra del acusado: CARRILLO GAMBOA EDUARD ALEXANDER quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 25 de abril de 1976, de 32 años de edad, hijo de Alix Gamboa (v) y de José Luis Carrillo (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 88.220.533, soltero, de profesión u oficio ingeniero mecánico, domiciliado en la avenida segunda, casa 5-85, barrio Santa Ana de la ciudad de Cúcuta, Colombia, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, las siguientes: TESTIMONIALES: 1.-Declaración de la Agente Angie Ahimar Sánchez, Lic. en Criminalística del C.I.C.P.C. Sub Delegación San Antonio del Táchira, quien suscribe Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-062-507 de fecha 14-09-2008 2.-Declaración del Sargento G.N. Bescanza Cupa Alcides adscrito al Tercer Pelotón 1ra Cia. Dtcmto N° 11 3.- Ciudadano Rodríguez Maldonado Renny Ali C.I. N° 23.302.591; DOCUMENTALES: Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-062-507 de fecha 14-09-2008 suscrita por la Agente Angie Ahimar Sánchez, Lic. en Criminalística del C.I.C.P.C. Sub Delegación San Antonio del Táchira de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado CARRILLO GAMBOA EDUARD ALEXANDER quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 25 de abril de 1976, de 32 años de edad, hijo de Alix Gamboa (v) y de José Luis Carrillo (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 88.220.533, soltero, de profesión u oficio ingeniero mecánico, domiciliado en la avenida segunda, casa 5-85, barrio Santa Ana de la ciudad de Cúcuta, Colombia; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, suspendiéndose para el mismo lapso la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8 en concordancia con los artículos 42, 43, 44 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado CARRILLO GAMBOA EDUARD ALEXANDER , COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 30 de Junio de 2009, hasta el 30 de Junio de 2010; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una (01) vez cada QUINCE (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de cometer hechos similares y 3.-Donar tres (03) mercados al hogar de niños de la Frontera ubicado en Cayetano Redondo, San Antonio del Tachira. Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA