San Antonio del Táchira, 1 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001006
ASUNTO : SP11-P-2009-001006


RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ RÍOS
SECRETARIA: ABG. MARBI CACERES PAZ
IMPUTADO: JOSE ALFREDO MORENO
DEFENSORES: ABG. OMAR SANCHEZ


Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-001006, seguida por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio, contra del acusado JOSE ALFREDO MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar; nacido en fecha 13 de diciembre de 1977, de 31 años de edad, hijo de José Alfredo Delnogal (v) y de Maria Mercedes Moreno (v), titular de la cedula de identidad N° V.-15.354.349, soltero, de profesión u oficio Vigilante, domiciliado en el Barrio Cuji, calle 7, casa N° 1-34, avenida Principal, casa de color verde, Ureña, Estado Táchira, Teléfono: 0416-1317059, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Funcionarios adscritos a la comisaría policial de Ureña dejaron constancia de la siguiente diligencia: El 28 de marzo de 2008, se encontraban haciendo patrullaje por diferentes sectores del municipio, cuando recibieron reporte de radio en el cual se les indicaba se trasladaran a la avenida los parceleros específicamente empresa carrocería Ureña, y que dialogaran con uno de los vigilantes de la misma, de nombre JOSÉ GOMEZ GAMBOA, indicando que había tenido un problema con el vigilante JOSÉ ALFEDO MORENO, el cual ya había entregado su turno y que se encontraba bajo los efectos del alcohol, y a raíz de eso se había trasladado a una mesa donde se encontraba un arma tipo revolver el cual era propiedad de la empresa haciéndola detonar dentro del galpón amenazándolo, así mismo informo que el ciudadano se había llevado el arma para su residencia, trasladándonos al sitio fuimos recibidos por el ciudadano JOSÉ ALFEDO MORENO quien quedo informado del motivo de su detención, quien después de ser revisado se le encontró el arma de fuego, tipo revolver, marca Smith Wesson, calibre 38 MM, cacha anacarada serial cacha 0616813, serial de tambor 04964, con cinco (05) proyectiles y uno percutido calibre 38. Siendo detenido y quedando a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.


Al folio 02 riela ACTA POLICIAL N° 023, de fecha 28 de marzo de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos a la comisaría policial de Ureña, quienes dejaron constancia del modo como se produjo la aprehensión del ciudadano JOSÉ ALFEDO MORENO.

Al folio 03 riela DENUNCIA de fecha 28 de marzo de 2009 formulada por el ciudadano JOSÉ GOMEZ GAMBOA, ante la comisaría policial de Ureña.

Al folio 11 riela EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 29 de marzo de 2009, realizada a un arma de fuego tipo revolver, marca Smith Wesson, calibre 38 MM, cacha anacarada serial cacha 0616813, serial de tambor 04964, con cinco (05) proyectiles y uno percutido calibre 38

-III-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En horas de audiencia de hoy, Martes 30 de Junio de 2.009, siendo las 02:45 horas de la tarde, día fijado por este Tribunal Primero de Control para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE ALFREDO MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar; nacido en fecha 13 de diciembre de 1977, de 31 años de edad, hijo de José Alfredo Delnogal (v) y de Maria Mercedes Moreno (v), titular de la cedula de identidad N° V.-15.354.349, soltero, de profesión u oficio Vigilante, domiciliado en el Barrio Cuji, calle 7, casa N° 1-34, avenida Principal, casa de color verde, Ureña, Estado Táchira, Teléfono: 0416-1317059, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico. Presentes: el Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Marbi Cáceres Paz; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, el imputado y su Defensor Privado Abg. José Omar Sánchez Quiroz. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano JOSE ALFREDO MORENO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, así mismo consigno Experticia N° 1549 en tres folios utiles. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Le cedo el derecho de palabra a mi abogado Defensor, es todo”.
En este estado solicita el derecho de palabra el defensor privado Abg. Jose Omar Sánchez Quiroz, y cedida como fue alegó: “Ciudadano Juez, oída la exposición del Ministerio Público y lo conversado con mi defendido, quien me ha manifestado su deseo de admitir a hechos, pido que se pronuncie sobre la acusación, hecho lo cual solicito se le conceda nuevamente el derecho de palabra a mi defendido, para que manifieste lo que a bien tenga que decir; es todo”. A continuación el Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico; así como de las pruebas promovidas por el Ministerio Público. Y así se decide. Seguidamente, el Juez impuso nuevamente al ahora acusado MORENO JOSE ALFREDO del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer declarar y expuso de manera expresa: “Admito los hechos de la imputación que me hace el fiscal y solicito que me imponga la pena, es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra su Defensor Privado, Abg. José Omar Sánchez, quien expuso: “En razón de lo manifestado por mi defendido, y una vez explicadas las consecuencias jurídicas de tal admisión, solicito que se le aplique el procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando las atenuantes que existan a su favor al momento de imponer la pena respectiva, es todo”.

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la Acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio del acusado JOSE ALFREDO MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar; nacido en fecha 13 de diciembre de 1977, de 31 años de edad, hijo de José Alfredo Delnogal (v) y de Maria Mercedes Moreno (v), titular de la cedula de identidad N° V.-15.354.349, soltero, de profesión u oficio Vigilante, domiciliado en el Barrio Cuji, calle 7, casa N° 1-34, avenida Principal, casa de color verde, Ureña, Estado Táchira, Teléfono: 0416-1317059, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico, luego de examinar los siguientes elementos:
-b-
De la Calificación Jurídica
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico,.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-c-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:

• Declaración de los funcionarios C/2DO Placa 1833 Torres Javier, C/ 2DO Placa 511 Alicastro Denny y Distinguido Placa 2528 Casique Jesús adscritos a la Policía del Estado Táchira Comisaría Ureña, por ser los funcionarios aprehensores en el delito que originó el presente caso.
• Declaración del ciudadano José Luis Gómez Gamboa titular de la cédula de identidad N° 9.466.837 por ser testigo en el presente caso.
• Declaración del Funcionario Agente Suárez Ivic, adscrito al C.I.C.P.C. Sub delegación Ureña quien suscribe acta de investigación penal de fecha 29 de marzo de 2009.
• Declaración del Funcionario Agente Investigador Jhoan Navarro Rodríguez al C.I.C.P.C. Sub delegación Ureña quien suscribe Experticia de Reconocimiento Legal N° 053 de fecha 29-03-2009 realizada a un arma de fuego tipo revolver
-d-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y la acusada libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-e-
De la pena
El delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico, prevee una pena de PRISIÓN DE TRES(03) A CINCO (05) AÑOS, la cual conforme por la aplicación del artículo 37 del Código Penal se toma como término medio, es decir, CUATRO(04) AÑOS de prisión, visto que el acusado no tiene antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable, se aplica la rebaja de la mitad de la pena de CUATRO (04) AÑOS establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal QUEDANDO como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS; Se condena a las penas de accesorias establecidas en el artículo 16 del código Penal y Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, MANTIENE: al acusado JOSE ALFREDO MORENO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada por este Tribunal en fecha 04-06-2009, ampliándose las presentaciones a cada treinta (30) días. Y así se decide
-IV-
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado JOSE ALFREDO MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar; nacido en fecha 13 de diciembre de 1977, de 31 años de edad, hijo de José Alfredo Delnogal (v) y de Maria Mercedes Moreno (v), titular de la cedula de identidad N° V.-15.354.349, soltero, de profesión u oficio Vigilante, domiciliado en el Barrio Cuji, calle 7, casa N° 1-34, avenida Principal, casa de color verde, Ureña, Estado Táchira, Teléfono: 0416-1317059, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
1. Declaración de los funcionarios C/2DO Placa 1833 Torres Javier, C/ 2DO Placa 511 Alicastro Denny y Distinguido Placa 2528 Casique Jesús adscritos a la Policía del Estado Táchira Comisaría Ureña, por ser los funcionarios aprehensores en el delito que originó el presente caso.
2. Declaración del ciudadano José Luis Gómez Gamboa titular de la cédula de identidad N° 9.466.837 por ser testigo en el presente caso.
3. Declaración del Funcionario Agente Suárez Ivic, adscrito al C.I.C.P.C. Sub delegación Ureña quien suscribe acta de investigación penal de fecha 29 de marzo de 2009.
4. Declaración del Funcionario Agente Investigador Jhoan Navarro Rodríguez al C.I.C.P.C. Sub delegación Ureña quien suscribe Experticia de Reconocimiento Legal N° 053 de fecha 29-03-2009 realizada a un arma de fuego tipo revolver
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al acusado JOSE ALFREDO MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar; nacido en fecha 13 de diciembre de 1977, de 31 años de edad, hijo de José Alfredo Delnogal (v) y de María Mercedes Moreno (v), titular de la cedula de identidad N° V.-15.354.349, soltero, de profesión u oficio Vigilante, domiciliado en el Barrio Cuji, calle 7, casa N° 1-34, avenida Principal, casa de color verde, Ureña, Estado Táchira, Teléfono: 0416-1317059, otorgada por este Tribunal en fecha 04 de junio de 2009, ampliándosele las presentaciones a cada quince (15) días
CUARTO: SE CONDENA al acusado JOSE ALFREDO MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar; nacido en fecha 13 de diciembre de 1977, de 31 años de edad, hijo de José Alfredo Delnogal (v) y de Maria Mercedes Moreno (v), titular de la cedula de identidad N° V.-15.354.349, soltero, de profesión u oficio Vigilante, domiciliado en el Barrio Cuji, calle 7, casa N° 1-34, avenida Principal, casa de color verde, Ureña, Estado Táchira, Teléfono: 0416-1317059, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, atendiendo al grado de culpabilidad conforme a lo previsto en el artículo 409 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: Se pone a la orden de la DARFA el arma incautada, objeto de la presente causa
SEXTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
SECRETARIA