REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001566
ASUNTO : SP11-P-2009-001566



RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUAREZ
SECRETARIA: ABG. MARBI CACERES PAZ
IMPUTADA: ANGELA MARIA YEPEZ
DEFENSORA: ABG. WILMA CASTRO


Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-001566, seguida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio, contra la acusada: ANGELA MARÍA YEPEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Caña Gorda, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacida en fecha 06 de junio de 1.982, de 26 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 43.926.546, hijo de León Yépez Hernández (v) y de Amanda de Jesús Hernández (v), soltero, de profesión u oficio Domestica; sin residencia fija en el país, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con los numerales 7 y 10 del artículo 46, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano,, Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dan origen a la presente causa se inician el día 11 de mayo de 2009, a las 5:55 horas de la tarde en la Sede del Comando Policial Comisaría San Antonio estado Táchira, ubicado en la Avenid Primero de Mayo de ésta ciudad, y están referidos en Acta Policial Nº 0111/09, de idéntica fecha, suscrita por el funcionario DTGDO PLACA 2266 LUIS PEREZ; adscrito a dicha Comisaría Policial quien deja constancia de que siendo las 05:45 horas de la tarde del día en comento, mientras se encontraba de “servicio interno” en el área de Calabozos del Comando Policial San Antonio, específicamente en el servicio de Puerta Reten, adonde se recibía la alimentación, objetos y utensilios personales de los detenidos por parte de familiares y amigos, se hizo presente una persona de sexo femenino de piel morena, cabello liso, estatura baja, y vestía de un short blue Jean color azul, franela amarilla y botas deportivas color blanco sin medias, con el fin de pedir el favor de hacer entrega de la alimentación y útiles personales a la ciudadana detenida SANDRA ISABEL GALLO TARRIBA, Colombiana, cedula de ciudadanía N° 1.099.547.168, quien se encuentra a ordenes del Juez Tercero de Control de San Antonio según Causa: SP11-P-2009-001544, por la Causa: Trafico de Droga y Causa de Fiscalia 20F21-0062-09, en el momento de proceder y cumpliendo con las normativas de medidas de seguridad del Comando verifico el contenido del envase de la alimentación y el contentivo de un bolso tipo maleta viajera color azul tamaño mediana, marca AIRLINER, con ruedas y tres (03) compartimientos uno en la parte de afuera y dos en la parte interna, la misma que contenía varias prendas de vestir para dama, percatándose de que en la parte del fondo de la maleta específicamente debajo de la ropa se encontraba oculto una cartera de mano tamaño pequeña de material semi cuero color blanco de un solo compartimiento en el cual se pudo observa que contenía dentro del mismo un envoltorio de material plástico tipo bolsa pequeña contentiva de restos vegetales de Marihuana de igual forma se observo un objeto de material de pasta de forma de pipa con un diseño de un hombre y una mujer, procediendo de manera inmediata a solicitarle la documentación a la ciudadana ingresándola a la parte interna del comando donde se procedió a realizarle una inspección personal no encontrándosele ningún tipo de objeto ni sustancia adherida al cuerpo. Procediéndosele a notificar que quedaría detenida, siendo identificada la referida ciudadana como: ANGELA MARIA YEPEZ (imputada de autos) quien fue puesta a disposición de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público
-III-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Martes 30 de Junio de 2.009, siendo las 12:00 horas del mediodía, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra de la imputada ANGELA MARÍA YEPEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Caña Gorda, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacida en fecha 06 de junio de 1.982, de 26 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 43.926.546, hijo de León Yépez Hernández (v) y de Amanda de Jesús Hernández (v), soltero, de profesión u oficio Domestica; sin residencia fija en el país. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Marbi Cáceres Paz; el Alguacil de Sala Pablo Lesmes; el Fiscal (e) Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. Joman Armando Suárez, la imputada previo traslado del centro de reclusión y la defensora Pública Abg. Wilma Castro. El Juez declaró abierto el acto y seguidamente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de la ciudadana ANGELA MARIA YEPEZ, a quien señala como responsable de la comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con los numerales 7 y 10 del artículo 46, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación por el delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con los numerales 7 y 10 del artículo 46, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito y de la autoría del imputado en el mismo; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto el Juez, impuso a la imputada del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDA”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. En este estado el Juez cede el derecho de palabra a la defensora publica Abg. Wilma Castro, quien expuso; “Conforme a lo previamente conversado con mi defendida, ella me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”.
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con los numerales 7 y 10 del artículo 46, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano. Y así se decide.
Seguidamente se impuso a la ahora acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a la acusada ANGELA MARIA YEPEZ, si deseaba declarar, manifestando ésta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Wilma Castro, quien expuso: “Invoco en favor de mi defendida a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendida, quien no registra antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que les favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, es por esto que solicito se tome en cuenta para el calculo la pena mínima del delito, así mismo solicito se oficie o inste al Ministerio Publico a los fines de la entrega de la maleta con ropa la cual no tenia droga, y copia de la presente acta es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la Acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a la acusada: ANGELA MARÍA YEPEZ, plenamente identificado en autos por la comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con los numerales 7 y 10 del artículo 46, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, luego de examinar los siguientes elementos:
-b-
De la Calificación Jurídica
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con los numerales 7 y 10 del artículo 46, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-c-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
1.- ACTA POLICIAL Nº 0111 MAYO 2009 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2009 suscrita por Distinguido Luis Pérez adscrito a la Policía del Estado Táchira San Antonio
2.- PRUEBA DE ORIENTACION PESAJE Y PRESCINTAJE No. Código Penal-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2009/1362 de fecha 07-05-2009 suscrita por el experto Jorge Elías Zambrano, adscrito al Laboratorio Regional N°1 G.N.
3.- DICTAMEN PERICIAL BOTANICO Nº CO-LC-LR-DIR-DB-2009-1397, de fecha 14 de Mayo de 2009, practicado por el Experto Lic. Danixa Pérez, adscrita al Laboratorio de la Guardia Nacional,
4.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/1362, de fecha 14 de Mayo de 2009, practicado por T.S.U. Jorge Elías Salcedo Zambrano, adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional,
TESTIMONIALES
EXPERTOS
1.- DECLARACIÓN del Experto, T.S.U. Jorge Elías Salcedo Zambrano, adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional,
2.- DECLARACIÓN del Experto Lic. Danixa Pérez, adscrita al Laboratorio de la Guardia Nacional,
FUNCIONARIOS POLICIALES
Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; a quienes solicito le sea exhibida en Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes solicito le sea exhibida en Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las actas policiales suscrita por ellos, a los siguientes funcionarios:
1-. DECLARACIÓN del Ciudadano, Distinguido Luis Pérez adscrito a la Policía del Estado Táchira San Antonio; de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
-d-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de la acusada de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y la acusada libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-e-
De la pena
El delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con los numerales 7 y 10 del artículo 46, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, siendo sancionado con PRISIÓN DE CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS, la cual conforme por la aplicación del artículo 37 del Código Penal se toma como término medio, es decir, SEIS (06) AÑOS de prisión, visto que la acusada no tiene antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable, se aplica la mitad de la pena de SEIS(06) AÑOS establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal QUEDANDO en TRES(03) AÑOS y se le aumenta un tercio (1/3) de la agravante por lo que queda como pena definitiva la de CUATRO (04) AÑOS; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y las del artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

De igual manera, Se exonera a la acusada del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Por último, MANTIENE a la acusada: ANGELA MARÍA YEPEZ, la Medida Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este Tribunal en fecha 13-05-2009. Y así se decide

-IV-
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la acusada: ANGELA MARÍA YEPEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Caña Gorda, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacida en fecha 06 de junio de 1.982, de 26 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 43.926.546, hijo de León Yépez Hernández (v) y de Amanda de Jesús Hernández (v), soltero, de profesión u oficio Domestica; sin residencia fija en el país, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con los numerales 7 y 10 del artículo 46, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, las siguientes:
Para su incorporación por lectura de ser el caso, y exhibición a los Funcionarios Actuantes y Testigos, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 242, ordinal 2º del 339, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- ACTA POLICIAL Nº 0111 MAYO 2009 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2009 suscrita por Distinguido Luis Pérez adscrito a la Policía del Estado Táchira San Antonio
2.- PRUEBA DE ORIENTACION PESAJE Y PRESCINTAJE No. Código Penal-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2009/1362 de fecha 07-05-2009 suscrita por el experto Jorge Elías Zambrano, adscrito al Laboratorio Regional N°1 G.N.
3.- DICTAMEN PERICIAL BOTANICO Nº CO-LC-LR-DIR-DB-2009-1397, de fecha 14 de Mayo de 2009, practicado por el Experto Lic. Danixa Pérez, adscrita al Laboratorio de la Guardia Nacional,
4.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/1362, de fecha 14 de Mayo de 2009, practicado por T.S.U. Jorge Elías Salcedo Zambrano, adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional,
TESTIMONIALES
EXPERTOS
1.- DECLARACIÓN del Experto, T.S.U. Jorge Elías Salcedo Zambrano, adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional,
2.- DECLARACIÓN del Experto Lic. Danixa Pérez, adscrita al Laboratorio de la Guardia Nacional,
FUNCIONARIOS POLICIALES
Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; a quienes solicito le sea exhibida en Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes solicito le sea exhibida en Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las actas policiales suscrita por ellos, a los siguientes funcionarios:
1-. DECLARACIÓN del Ciudadano, Distinguido Luis Pérez adscrito a la Policía del Estado Táchira San Antonio; de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA a la acusada ANGELA MARÍA YEPEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Caña Gorda, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacida en fecha 06 de junio de 1.982, de 26 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 43.926.546, hijo de León Yépez Hernández (v) y de Amanda de Jesús Hernández (v), soltero, de profesión u oficio Domestica; sin residencia fija en el país, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con los numerales 7 y 10 del artículo 46, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE a la acusada ANGELA MARIA YEPEZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por este Tribunal en fecha 13 de Mayo de 2009.
QUINTO: SE ORDENA la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada.
SEXTO: Se exonera a la acusada ANGELA MARIA YAPEZ del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Remítase la presente causa y de la Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
SECRETARIA