REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 14 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001542
ASUNTO : SP11-P-2009-001542
Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida realizada por el defensor abogado Wilmer EVENCIO Mora Contreras donde solicita a este Juzgado sea Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada en fecha 7 de Mayo del 2009, , en contra de su defendido RAFAEL SEGUNDO HERNANDEZ ALVAREZ quien está incurso en la presunta comisión de delito de PORTE ILÍCITO MUNICIONES previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público, el cual tiene una sanción de tres (03) a cinco (05) años de prisión, en vista de dicho pedimento, este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Comando Policial de San Antonio del Táchira, cuando en fecha 06 de mayo de 2009, encontrándose en labores de patrullaje preventivo por las inmediaciones del sector llamado Llano de Jorge, en la Población de San Antonio del Táchira, observaron a un ciudadano quien al percatarse la comisión policial, se torno en actitud nerviosa y optó por darse a la fuga, motivo por el cual procedieron a la detención del mismo y a quien le solicitaron exhibiera algún objeto de tenencia prohibida la cual se negó, siguiendo estos con la inspección personal y a quien le encontraron en su poder en al parte de la pretina del pantalón un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo color azul sin cacha, marca ni serial, en regular estado, el mismo contenía una bala calibre 38 color amarilla, marca G.F. l. 38 especial, SIN PERCUTIR.
Corre inserta a las actuaciones policiales, entre otras diligencias de investigaciones las siguientes:
1.- Acta Policial de fecha 06 de mayo de 2009, efectuada por los funcionarios actuantes en la aprehensión del mismo.
2.- registro de cadena y custodia del arma y munición incautada al imputado.
3.- RECONOCIMEINTO LEGAL Nro. 258 de fecha 07/05/2009, la cual resulto que se trata de un arma de fabricación casera y una bala de arma de fuego
- Por tales hechos se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 07/05/2008 donde se decretó la siguiente dispositiva: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano HERNANDEZ ALVAREZ RAFAEL SEGUNDO quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Villa Del RosarioEdo.Zulia nacido en fecha 5 de diciembre de 1972 de 36 años de edad hujo de Otilia de Álvarez, (viuda ), manifestó no tener padre titular de la cédula 11661018 residenciado en la calle principal, sin número pintada de verde lleva por nombre la Comarca lote 36 manzana 9 y 10 Terraza Santa Margarita Sector Llano de Jorge , San Antonio del Táchira , Municipio Bolívar Estado Táchira San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en la presunta comisión del delito de MUNICIONES previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos,, en contra del orden público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado RAFAEL SEGUNDO HERNANDEZ ALVAREZVILLEGAS CADAVID EDISON ENRIQUE, a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de MUNICIONES previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos, quien se haya incurso en la presunta comisión del delito de MUNICIONES previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos,, en contra del orden público decretada en fecha 7 DE MAYO DEL 2009 se les sustituye por UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA por cuanto el ciudadano imputado del presente asunto es venezolano, con arraigo en el pais de domicilio en la Jurisdicción del Tribunal y la dirección suministrada es de fácil ubicación, por lo cual este Tribunal le otorga medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 2,3,9 del Código Organico Procesal Penal y lo impone a cumplir las siguientes condiciones:
1.- Presentación una vez cada quince días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de una persona que se haga responsable de la asistencia del imputado a las diferentes etapas del proceso, lo que se conoce como CUSTODIO de reconocida solvencia moral y económica, quien deberá presentar al Tribunal los siguientes requisitos: a.- Fotocopia de la cédula de identidad, b.- Constancias de Residencia Y Buena Conducta, expedidas por la autoridad competente. c.- Constancias de ingresos iguales o superiores a cuarenta 40 Unidades Tributarias mensuales. El mismo se comprometa a cancelar a cancelar por vía de multa la cantidad de 40 unidades tributarias en caso de que el imputado se sustraiga del proceso.3.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA realizada por la defensa a favor del imputado ALVAREZ RAFAEL SEGUNDO quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Villa Del Rosario Edo. Zulia nacido en fecha 5 de diciembre de 1972 de 36 años de edad hijo de Otilia de Álvarez, (viuda ), manifestó no tener padre titular de la cédula 11661018 residenciado en la calle principal, sin número pintada de verde lleva por nombre la Comarca lote 36 manzana 9 y 10 Terraza Santa Margarita Sector Llano de Jorge , San Antonio del Táchira , Municipio Bolívar Estado Táchira San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en la presunta comisión del delito de MUNICIONES previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos,, conformidad con lo establecido en los artículos 264, 256 numerales 2, 3 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA:
ABG.