REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 15 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002128
ASUNTO : SP11-P-2009-002128


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. BEM ALEXANDER SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. THAIS MARIA TARAZONA RUIZ
IMPUTADOS: CARRISALES BUENO LUIS EMILIO Y
CARRISALES VARGAS EDGAR OSWALDO
DEFENSOR: ABG. TITO MERCHAN

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes Términos:
DE LOS HECHOS
´´ En fecha 11 de julio de 2009, siendo las 10: 00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas… me traslade en compañía de los funcionarios Agentes GREGORY LUNA Y ORJULA ANGEL, conjuntamente con el ciudadano CARLOS ALBERTO PARADA PATIÑO, quien figura como denunciante en la presente averiguación, en la unidad P-50G, hacia l Barrio Pinto Salinas, pasaje 17, casa 12-25 de esta localidad, con la finalidad de realizar las primeras diligencias relacionada con la presente causa, asimismo de ubicar y lograr la aprehensión del ciudadano WILLIAN SILVA, quien se encuentra investigado en la presente averiguación, donde una vez en la referida dirección el ciudadano denunciante, nos señalo el sitio exacto donde se suscitaron los hechos, por cuanto de inmediato se procedió a realizar la respectiva Investigación Técnica., acto seguido se le pregunto al ciudadano antes mencionado, sobre la ubicación del ciudadano WILLIAN SILVA, señalándonos el mismo la residencia del referido ciudadano, por cuanto procedimos a tocar a la puerta de la residencia, no saliendo ninguna persona que habite el referido inmueble, así mismo se acerco a la comisión una ciudadana del sexo femenino, quien no se quiso identificar por motivo a futuras represalias, manifestando que el ciudadano WILLIAN SILVA, una vez cometido el hecho salio hacia la residencia d su progenitora, indicándonos la dirección, por cuanto nos trasladamos hacia la referida dirección, siendo la misma en la calle 13, casa sin número, Barrio Pinto Salinas de esta localidad, donde una vez en la misma, observamos a un ciudadano del sexo masculino, quien al notar la presencia policial, emprende veloz huida hacia el interior de la residencia, por lo que rápidamente nos acercamos hacia el inmueble, donde previa identificación como funcionarios de este Cuerpo de investigación y luego de explicar el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por familiares de ciudadano WILLIAN SILVA, quienes no quisieron aportar datos a la comisión y asimismo ocultaron al ciudadano antes mencionado, no lográndose la aprehensor del mismo. Acto seguido y con las medidas de seguridad del caso, se procedió a cercar las adyacencias de la residencia, ya que por la parte trasera de la misma existe una puerta que le servia como vía de escape al precitado ciudadano, donde una vez en la parte posterior de la vivienda, salio de otro inmueble adyacente una persona del sexo masculino en avanzado estado de ebriedad vociferando palabras obscenas, y asimismo intentando agredir físicamente a los funcionarios actuantes, por cuanto nos vimos en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza física logrando neutralizarlo utilizando para ello unas esposas de seguridad, posteriormente d dicha residencia salio otro ciudadano de una edad mayor al primero, quien también arremetió física y verbalmente en contra de la comisión, interfiriendo en las averiguaciones de rigor de la presente causa, en vista a tal situación se detuvo preventivamente a los referidos ciudadanos por lo que se practico la Inspección Técnica al sitio, siendo las 09:40 horas de la noche, seguidamente trasladamos en calidad de detenidos a los referidos ciudadanos, hacia la sede de nuestro despacho, donde una vez en l mismo se da inicio a la investigación numero I-266.004, por uno de los Delitos Contra la Cosa Pública, los mismos quedaron identificados como 1.- CARRISALES BUENO LUIS MILIO, de nacionalidad Venezolana (adquirida), Natural de Pie de Cuesta, Departamento del Santander Republica de Colombia, de 51 años de edad, nacido en fecha 25-08-1957, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, calle 13, casa 162-25, hijo de Eleonora Bueno (v) y Carlos Carrisales (f), titular de la cedula de identidad numero V-22.645.779. 2.- CARRISALES VARGAS EDGAR OSWALDO, de nacionalidad Venezolana (adquirida), Natural de Pie de Cuesta, Departamento del Santander Republica de Colombia, de 51 años de edad, nacido en fecha 25-08-1957, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, calle 13, casa 162-25, hijo de Eleonora Bueno (v) y Carlos Carrisales (f), titular de la cedula de identidad numero V-22.645.779. 2.- CARRISALES VARGAS EDGAR SWALDO, de nacionalidad Venezolana, Natural de San Antonio del Táchira, de 22 años de edad, nacido en fecha 27-08-1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, calle 13, casa 162-25, hijo de Luis Emilio Carrisales (v) y Maria Josefina Vargas (f), titular de la cedula de identidad numero V-17.128.819, a quienes se les leyeron los derechos consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le notifico a los Jefes naturales de esta subdelegación sobre las diligencias realizada, de la misma forma se le efectuó llamada telefónica a la Abg. MARJA SANABRIA, Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira, a quien se le participo sobre la detención de los referidos ciudadanos, haciéndole de su conocimiento que dichos ciudadanos quedaran recluidos en calidad de detenidos y deposito en la Comisaría Policial San Antonio, Zona Policial Cipriano Castro, a la orden de esa representación Fiscal. Seguidamente continuando con las investigaciones, opté en realizar llamada telefónica a la Brigada de Vehículos Peracal, a fin de verificar si los mismos presentan alguna solicitud o registros policiales ante el sistema computarizado d SIPOL, siendo atendido la misma por la funcionaria Agente MARIA VIVAS, quien luego de una breve espera me indico que dichos ciudadanos no presentan ninguna solicitud ni registro Policial ante el Sistema, por lo que me traslade hacia el Área de Criminalística de esta Oficina, a fin de verificar en los archivos alfabéticos fonéticos llevados en esa área, logrado constatar que el ciudadano EDGAR OSWALDO CARRISALES VARGAS, presenta un registro policial de fecha 13-05-06, por uno de los Delitos Contra la Cosa Publica. Se deja constancia que fue trasladado a este Despacho, al ciudadano PARADA PATIÑO CARLOS ALBERTO, quien es denunciante en la causa I-266.003, por uno de los delitos Contra las Personas, quien se encontraba presente para el momento de los hechos, a fin de ser entrevistado, es todo cuanto tenesmos que informar.¨ Corre inserta a los folios 02 Y 03.








Inspección N° 319 de fecha 11 de Julio de 2009. Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En fecha 11 de julio de 2009, siendo las 09:40 horas de la noche, se constituyo y traslado una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en: CALLE 13 BARRIO PINTO SALINAS, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA RESIDENCIA SIGNADA CON EL NUMERO 16-225, MUNICIPIO BOLÍVAR, SAN ANTONIO, DEL TÁCHIRA, en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica, … ´´ …Trátese de un sitio abierto, expuesto a la vista del publico…Se realizo una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalístico las cuales guarden relación con la presente averiguación siendo negativa la misma. Es todo lo que tenemos que informar al respecto…´´ Corre inserta en folio 04


ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de julio de 2009, realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio al ciudadano PARADA PATIÑO CARLOS ALBERTO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, de 30 años de edad, nacido en fecha 08-09-197, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, trabajando actualmente en PlastiAndes, residenciado en el Barrio Tienditas, parte alta, casa sin numero, San Antonio del Táchira, titular de la cedula de identidad numero V-15.773.465. Corre inserta al folio 07.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, martes 14 de Julio de 2009, siendo las 08:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: CARRISALES BUENO LUIS EMILIO, quien dice ser de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Pie de Cuesta Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 25 de agosto de 1.957, de 51 años de edad, hijo de Carlos Julio Carrisales (f) y Eleonor Bueno, titular de la cedula de identidad N° V-22.645.779, casado, de profesión u oficio comerciante, teléfonos: 0416-0749835, residenciado en la calle 13 N° 16-225, Barrio Pinto Salinas, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira y CARRISALES VARGAS EDGAR OSWALDO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 27 de Octubre de 1.986, de 22 años de edad, hijo de Carrisales Bueno Luis Emilio (v) y de Maria Josefina Vargas de Carrisales (v), titular de la cedula de identidad N° V-17.128.819, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-0749835, residenciado en la calle 13 N° 16-225, Barrio Pinto Salinas, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira; por parte del Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: EL Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Thais Maria Tarazona Ruiz, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Bem Alexander Sánchez; y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si, nombrándole al efecto como su defensora a la Abg. Tito Merchán; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Bem Alexander Sánchez, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados CARRISALES BUENO LUIS EMILIO y CARRISALES VARGAS EDGAR OSWALDO, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando los imputados no querer declarar y al efecto expusieron: “Le cedemos el derecho de palabra a nuestro defensor, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado de los imputados Abg. Tito Merchán, quien expuso: “ Dejo a criterio del Tribunal si en la conducta de mis defendidos se encuentran los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, solicito se le otorgue la libertad para mis defendidos o en su defecto una medida cautelar sustitutiva, por cuanto son residenciados en el país, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, efectuado por funcionarios ´´ En fecha 11 de julio de 2009, siendo las 10: 00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas… me traslade en compañía de los funcionarios Agentes GREGORY LUNA Y ORJULA ANGEL, conjuntamente con el ciudadano CARLOS ALBERTO PARADA PATIÑO, quien figura como denunciante en la presente averiguación, en la unidad P-50G, hacia l Barrio Pinto Salinas, pasaje 17, casa 12-25 de esta localidad, con la finalidad de realizar las primeras diligencias relacionada con la presente causa, asimismo de ubicar y lograr la aprehensión del ciudadano WILLIAN SILVA, quien se encuentra investigado en la presente averiguación, donde una vez en la referida dirección el ciudadano denunciante, nos señalo el sitio exacto donde se suscitaron los hechos, por cuanto de inmediato se procedió a realizar la respectiva Investigación Técnica., acto seguido se le pregunto al ciudadano antes mencionado, sobre la ubicación del ciudadano WILLIAN SILVA, señalándonos el mismo la residencia del referido ciudadano, por cuanto procedimos a tocar a la puerta de la residencia, no saliendo ninguna persona que habite el referido inmueble, así mismo se acerco a la comisión una ciudadana del sexo femenino, quien no se quiso identificar por motivo a futuras represalias, manifestando que el ciudadano WILLIAN SILVA, una vez cometido el hecho salio hacia la residencia d su progenitora, indicándonos la dirección, por cuanto nos trasladamos hacia la referida dirección, siendo la misma en la calle 13, casa sin número, Barrio Pinto Salinas de esta localidad, donde una vez en la misma, observamos a un ciudadano del sexo masculino, quien al notar la presencia policial, emprende veloz huida hacia el interior de la residencia, por lo que rápidamente nos acercamos hacia el inmueble, donde previa identificación como funcionarios de este Cuerpo de investigación y luego de explicar el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por familiares de ciudadano WILLIAN SILVA, quienes no quisieron aportar datos a la comisión y asimismo ocultaron al ciudadano antes mencionado, no lográndose la aprehensor del mismo. Acto seguido y con las medidas de seguridad del caso, se procedió a cercar las adyacencias de la residencia, ya que por la parte trasera de la misma existe una puerta que le servia como vía de escape al precitado ciudadano, donde una vez en la parte posterior de la vivienda, salio de otro inmueble adyacente una persona del sexo masculino en avanzado estado de ebriedad vociferando palabras obscenas, y asimismo intentando agredir físicamente a los funcionarios actuantes, por cuanto nos vimos en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza física logrando neutralizarlo utilizando para ello unas esposas de seguridad, posteriormente d dicha residencia salio otro ciudadano de una edad mayor al primero, quien también arremetió física y verbalmente en contra de la comisión, interfiriendo en las averiguaciones de rigor de la presente causa, en vista a tal situación se detuvo preventivamente a los referidos ciudadanos por lo que se practico la Inspección Técnica al sitio, siendo las 09:40 horas de la noche, seguidamente trasladamos en calidad de detenidos a los referidos ciudadanos, hacia la sede de nuestro despacho, donde una vez en l mismo se da inicio a la investigación numero I-266.004, por uno de los Delitos Contra la Cosa Pública, los mismos quedaron identificados como 1.- CARRISALES BUENO LUIS MILIO, de nacionalidad Venezolana (adquirida), Natural de Pie de Cuesta, Departamento del Santander Republica de Colombia, de 51 años de edad, nacido en fecha 25-08-1957, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, calle 13, casa 162-25, hijo de Eleonora Bueno (v) y Carlos Carrisales (f), titular de la cedula de identidad numero V-22.645.779. 2.- CARRISALES VARGAS EDGAR OSWALDO, de nacionalidad Venezolana (adquirida), Natural de Pie de Cuesta, Departamento del Santander Republica de Colombia, de 51 años de edad, nacido en fecha 25-08-1957, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, calle 13, casa 162-25, hijo de Eleonora Bueno (v) y Carlos Carrisales (f), titular de la cedula de identidad numero V-22.645.779. 2.- CARRISALES VARGAS EDGAR SWALDO, de nacionalidad Venezolana, Natural de San Antonio del Táchira, de 22 años de edad, nacido en fecha 27-08-1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, calle 13, casa 162-25, hijo de Luis Emilio Carrisales (v) y Maria Josefina Vargas (f), titular de la cedula de identidad numero V-17.128.819, a quienes se les leyeron los derechos consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le notifico a los Jefes naturales de esta subdelegación sobre las diligencias realizada, de la misma forma se le efectuó llamada telefónica a la Abg. MARJA SANABRIA, Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira, a quien se le participo sobre la detención de los referidos ciudadanos, haciéndole de su conocimiento que dichos ciudadanos quedaran recluidos en calidad de detenidos y deposito en la Comisaría Policial San Antonio, Zona Policial Cipriano Castro, a la orden de esa representación Fiscal. Seguidamente continuando con las investigaciones, opté en realizar llamada telefónica a la Brigada de Vehículos Peracal, a fin de verificar si los mismos presentan alguna solicitud o registros policiales ante el sistema computarizado d SIPOL, siendo atendido la misma por la funcionaria Agente MARIA VIVAS, quien luego de una breve espera me indico que dichos ciudadanos no presentan ninguna solicitud ni registro Policial ante el Sistema, por lo que me traslade hacia el Área de Criminalística de esta Oficina, a fin de verificar en los archivos alfabéticos fonéticos llevados en esa área, logrado constatar que el ciudadano EDGAR OSWALDO CARRISALES VARGAS, presenta un registro policial de fecha 13-05-06, por uno de los Delitos Contra la Cosa Publica. Se deja constancia que fue trasladado a este Despacho, al ciudadano PARADA PATIÑO CARLOS ALBERTO, quien es denunciante en la causa I-266.003, por uno de los delitos Contra las Personas, quien se encontraba presente para el momento de los hechos, a fin de ser entrevistado, es todo cuanto tenesmos que informar.


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de la persona que sirvió como testigo del procedimiento, se determina que la detención de los ciudadanos CARRISALES BUENO LUIS EMILIO Y CARRISALES VARGAS EDGAR OSWALDO. Es por lo que este Tribunal Califica de Flagrante la detención de los ciudadanos CARRISALES BUENO LUIS EMILIO, quien dice ser de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Pie de Cuesta Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 25 de agosto de 1.957, de 51 años de edad, hijo de Carlos Julio Carrisales (f) y Eleonor Bueno, titular de la cedula de identidad N° V-22.645.779, casado, de profesión u oficio comerciante, teléfonos: 0416-0749835, residenciado en la calle 13 N° 16-225, Barrio Pinto Salinas, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira y CARRISALES VARGAS EDGAR OSWALDO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 27 de Octubre de 1.986, de 22 años de edad, hijo de Carrisales Bueno Luis Emilio (v) y de Maria Josefina Vargas de Carrisales (v), titular de la cedula de identidad N° V-17.128.819, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfonos: 0416-0749835, residenciado en la calle 13 N° 16-225, Barrio Pinto Salinas, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien los ciudadanos CARRISALES BUENO LUIS EMILIO Y CARRISALES VARGAS EDGAR OSWALDO, esta señalado por la presunta comisión del delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto extranjera y el otro nacionalidad Venezolano, también es cierto que tiene residencia en la Jurisdicción del Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme en el articulo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal con las siguientes obligaciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Respetar a las Autoridades. 3.- Prohibición de incurrir en otros hechos punibles. 4.- No salir del País. Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos CARRISALES BUENO LUIS EMILIO, quien dice ser de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Pie de Cuesta Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 25 de agosto de 1.957, de 51 años de edad, hijo de Carlos Julio Carrisales (f) y Eleonor Bueno, titular de la cedula de identidad N° V-22.645.779, casado, de profesión u oficio comerciante, teléfonos: 0416-0749835, residenciado en la calle 13 N° 16-225, Barrio Pinto Salinas, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira y CARRISALES VARGAS EDGAR OSWALDO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 27 de Octubre de 1.986, de 22 años de edad, hijo de Carrisales Bueno Luis Emilio (v) y de Maria Josefina Vargas de Carrisales (v), titular de la cedula de identidad N° V-17.128.819, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfonos: 0416-0749835, residenciado en la calle 13 N° 16-225, Barrio Pinto Salinas, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado CARRISALES BUENO LUIS EMILIO, quien dice ser de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Pie de Cuesta Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 25 de agosto de 1.957, de 51 años de edad, hijo de Carlos Julio Carrisales (f) y Eleonor Bueno, titular de la cedula de identidad N° V-22.645.779, casado, de profesión u oficio comerciante, teléfonos: 0416-0749835, residenciado en la calle 13 N° 16-225, Barrio Pinto Salinas, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira y CARRISALES VARGAS EDGAR OSWALDO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 27 de Octubre de 1.986, de 22 años de edad, hijo de Carrisales Bueno Luis Emilio (v) y de Maria Josefina Vargas de Carrisales (v), titular de la cedula de identidad N° V-17.128.819, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfonos: 0416-0749835, residenciado en la calle 13 N° 16-225, Barrio Pinto Salinas, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira; de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo los imputados cumplir con la siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Respetar a las Autoridades. 3.- Prohibición de incurrir en otros hechos punibles. 4.- No salir del País. Presente los imputados expusieron: “Nos comprometemos a cumplir cabalmente con las obligaciones que nos han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hacemos nos será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


LA SECRETARIA