REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Tachira, 15 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002133
ASUNTO : SP11-P-2009-002133
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIA: ABG. THAIS MARIA TARAZONA RUIZ
IMPUTADO: LUIS ALFONSO REYES MEJIAS
DEFENSOR: ABG. WILMER MORA
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 14 de Julio del 2009, en virtud de la solicitud presentada por el abogado MARJA LORENA SANABRIA, Fiscal 24 del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS ALFONSO REYES MEJIAS, , de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 14 de Julio de 1.968, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.993.668, soltero, hijo de Julio Reyes (f) y Rosa Otilia Mejias (v), de profesión u oficio Obrero, teléfono: 7716665, residenciado en el Barrio Centenito Carrera Primera con Barrio Ocumare, casa N° 1- 30 detrás del Palacio de Justicia, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Tatiana Mendoza. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
EN LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Martes 14 de Julio de 2009, siendo las 09:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: LUIS ALFONSO REYES MEJIAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 14 de Julio de 1.968, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.993.668, soltero, hijo de Julio Reyes (f) y Rosa Otilia Mejias (v), de profesión u oficio Obrero, teléfono: 7716665, residenciado en el Barrio Centenito Carrera Primera con Barrio Ocumare, casa N° 1- 30 detrás del Palacio de Justicia, San Antonio del Táchira, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Thais Maria Tarazona Ruiz, el Alguacil de Sala; la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrándole al efecto el Tribunal al Abg. Wilmer Mora, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de el Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado LUIS ALFONSO REYES MEJIAS, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Tatiana Mendoza, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico imputa formalmente en este acto al ciudadano LUIS ALFONSO REYES MEJIAS, de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Tatiana Mendoza.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado LUIS ALFONSO REYES MEJIAS NO querer declarar, por lo que se acoge al precepto Constitucional y al efecto expuso: “le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. En este estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Wilmer Mora, Defensor Público y cedida que le fue expuso: “Dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, solicito el procedimiento especial a los fines que se investigue para llegar a la verdad de los hechos y se le otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, solicito copia de la presente acta, es todo”.
DE LOS HECHOS
En fecha 11 de Julio del 2009 siendo las 08:05 horas de la noche funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira Comisaría San Antonio encontrábamos realizando labores de patrullaje en la unidad radio patrullera P-589 por los diferentes sectores del municipio Bolívar, cuando recibimos reporte de la central de radio por parte del cabo 1ro. 1626 Cuberos Osman, informándonos que nos trasladáramos al comando de policía de San Antonio, ya que se encontraba una ciudadana denunciando al concubino de la misma y al hijastro, por agresiones verbales. Seguidamente nos trasladamos al comando donde al llegar nos entrevistamos con la ciudadana denunciante quien dijo llamarse TATIANA MENDOZA, Venezolana, cedula de identidad N. 18.718.849, fecha de nacimiento 10-05-1985, de 23 años de edad, reside Bario Libertad a mano derecha del puente vía Garrochal cerca de los Columbios detrás del Tribunal de Justicia casa 1-30 teléfono 0424-3733615, la cual nos informo que había sido agredida verbalmente por el concubino y el hijastro de la misma, trasladándonos en compañía de la ciudadana hacia el lugar donde ocurrieron los hechos, donde al llegar a la vivienda marcada con el numero 1-30 en el Bario Libertad vía Principal, procedió la ciudadana agraviada a señalarnos a dos personas de sexo masculino donde una de ellas al ver la presencia policial se dio la fuga retirándose del lugar, en cuanto a la segunda persona fue interceptada policialmente, quien al acercarnos opto por alterarse y tratar con palabras obscenas a la ciudadana en presencia de la comisión policial, informándonos la ciudadana que él mismo era el marido de ella, en el momento que la ciudadana TATIANA MENDOZA, se acerco al lugar el ciudadano quien dijo llamarse LUIS ALFONSO REYES MEJIAS, opto por agarrar del suelo un envase tipo pote de material de aluminio contentivo de un liquido denominado cerveza, el cual fue lanzado por el mismo hacia la ciudadana Tatiana Mendoza, golpeándola en la cabeza parte del cuero cabelludo, no causándole para el momento ningún tipo de hemorragia ni herida. Motivado a dicha situación procedimos a trasladarlo al comando policial de San Antonio, de acuerdo al articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, a quien se le notifico sobre la causa de la detención y s le leyó el contenido de los artículos 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los Constitucionales 44, 46 y 49, quedando plenamente identificado como LUIS ALFONSO REYES MEJIAS, venezolano, cedula Nº 8.993.668, fecha de nacimiento 14-07-1968, de 40 años de edad, natural de San Antonio, profesión Obrero, reside en Barrio Libertad detrás del Palacio de Justicia casa 1-30 San Antonio, de igual forma se procedió a la respectivas denuncia a la ciudadana agraviada de nombre: TATIANA MENDOZA, Venezolana, cedula de identidad N. 18.718.849, fecha de nacimiento 10-05-1985, de 23 años de edad, reside Bario Libertad a mano derecha del puente vía Garrochal cerca de los Columbios detrás del Tribunal de Justicia casa 1-30 teléfono 0424-3733615. Por ultimo se le notifico a la Abg. MARJA SANABRIA, fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, quien tuvo conocimiento de las actuaciones por los efectivos policiales ´´ Corre inserta a los folios 02 y 03.
DENUNCIA de fecha 11 de Julio del 2009, realizada por ante la Policía del Estado Táchira Comisaría Policial San Antonio del Táchira por la ciudadana TATIANA MENDOZA, Venezolana, cedula de identidad N. 18.718.849, fecha de nacimiento 10-05-1985, de 23 años de edad, reside Bario Libertad a mano derecha del puente vía Garrochal cerca de los Columbios detrás del Tribunal de Justicia casa 1-30 teléfono 0424-3733615 quien denuncio al ciudadano LUIS ALFONSO REYES MEJIAS agresión y malos tratos
Corre inserta al folio 04
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado LUIS ALFONSO REYES MEJIAS, , de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 14 de Julio de 1.968, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.993.668, soltero, hijo de Julio Reyes (f) y Rosa Otilia Mejias (v), de profesión u oficio Obrero, teléfono: 7716665, residenciado en el Barrio Centenito Carrera Primera con Barrio Ocumare, casa N° 1- 30 detrás del Palacio de Justicia, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Tatiana Mendoza. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano LUIS ALFONSO REYES MEJIAS, las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-La prohibición de proferir malos tratos físicos o verbales a la víctima y 3.-Prohibición de incurrir en nuevos delitos; asimismo, le impone ARRESTO TRANSITORIO POR EL LAPSO DE 48 HORAS . Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano LUIS ALFONSO REYES MEJIAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 14 de Julio de 1.968, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.993.668, soltero, hijo de Julio Reyes (f) y Rosa Otilia Mejias (v), de profesión u oficio Obrero, teléfono: 7716665, residenciado en el Barrio Centenito Carrera Primera con Barrio Ocumare, casa N° 1- 30 detrás del Palacio de Justicia, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Tatiana Mendoza, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado LUIS ALFONSO REYES MEJIAS, en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-La prohibición de proferir malos tratos físicos o verbales a la víctima y 3.-Prohibición de incurrir en nuevos delitos; asimismo, le impone ARRESTO TRANSITORIO POR EL LAPSO DE 48 HORAS. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
CUARTO: Acuerda las copias solicitadas por la defensa.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SECRETARIA