REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Tachira, 17 de Julio del 2009
199 y 150
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001801
ASUNTO : SP11-P-2009-001801
RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIA: ABG. THAIS MARIA TARAZONA RUIZ
IMPUTADO: ANGEL WILLIAM SILVA RUBIO
DEFENSORA: ABG. WILMER MORA
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial y la verificación del acuerdo reparatorio en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado Henry Alexander Flores Rondón, en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano ANGEL WILLIAM SILVA RUBIO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, nacido en fecha 08 de Julio de 1.975, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.353.462, hijo de Elsy Silva Rubio (v), soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en la Carrera 9 Av. 4 casa N. 424, quien figura como imputado en la presente causa por la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en los artículo 420 numeral 2 y 484 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Isis Mariela Mendez Gomez y Luis Lancaster Muñoz Ramirez.; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comandancia Policial de San Antonio del Táchira, cuando en fecha 05 de junio de 209, en horas de la madrugada, recibieron reporte de radio que se trasladaran hacia la vía Peracal, por cuanto un ciudadano que se transportaba en un vehículo SWIFit, COLOR MARRÓN, se había dado a la fuga una vez que colisionó con otro vehículo en la aldea la Mulera, dejando al otro conductor herido, prosiguiendo los funcionarios actuantes lograron la captura del conductor quien fue identificado como ANGEL WILLIAM SILVA RUBIO, plenamente identificado en autos, y quien presentaba aliento etílico.
Corre inserta a las actuaciones policiales, entre otras diligencias de investigación:
1.- acta policial nro. 0105junio2009, de fecha 05 de junio de 2009, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos.
2.- Reconocimiento medico efectuado al imputado.
3.- Reconocimiento medico efectuado a las víctimas ciudadanos ISIS MARIELA MÉNDEZ GÓMEZ y LUIS LANCASTER MUÑOZ RAMIREZ.
4.- Documento de propiedad del vehículo.-
SEGUNDO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia de hoy, miércoles 16 de julio 2009, siendo las 10:10 horas de la mañana día y hora fijado por éste Tribunal, para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Especial para Celebrar Acuerdo Reparatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al planteamiento realizado por el imputado ANGEL WILLIAM SILVA RUBIO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, nacido en fecha 08 de Julio de 1.975, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.353.462, hijo de Elsy Silva Rubio (v), soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en la Carrera 9 Av. 4 casa N. 424, quien figura como imputado en la presente causa por la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en los artículo 420 numeral 2 y 484 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Isis Mariela Mendez Gomez y Luis Lancaster Muñoz Ramirez. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramon Quintero; la Secretaria Abg. Thais Maria Tarazona Ruiz; el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores Rondon; las victimas; el imputado y su defensor a publico Abg. Wilmer Mora, en virtud del Principio de la unidad de la Defensa. El Juez declaró abierto el acto, en resguardo al derecho a la defensa y al derecho que asiste al imputado para acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, impuso a la imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informándole a ésta última que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, cual es la del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES y ONMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en los artículo 420 numeral 2 y 484 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Isis Mariela Mendez Gomez Y Luis Lancaster Muñoz Ramirez. procede en su caso como alternativa a la Prosecución del Proceso, el ACUERDO REPARATORIO, manifestando en consecuencia el mismo querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “ Admito los hechos que se me imputan y ofrezco a las victima mis sinceras disculpas por los inconvenientes que les hubiese podido causar, y como reparación ofrezco la suma de ONCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 11.000,00) en dinero efectivo cifra esta que estoy dispuesto a entregar en este mismo acto, es todo”. Dicho esto el Juez procede a preguntar a las victimas, ciudadanos Isis Mariela Mendez Gomez y Luis Lancaster Muñoz Ramirez, victimas de autos, si aceptaban la proposición hecha por el acusado, manifestando estos sin coacción alguna conformidad con la misma, expresando a viva voz: “Si, aceptamos las disculpas ofrecidas y el resarcimiento en dinero en efectivo, es todo”. A continuación el Juez pregunta al representante del Ministerio Público si tenía objeción a la realización de planteado acuerdo reparatorio, a lo que éste respondió “Oída la aceptación dada por las victimas esta representación fiscal no tiene objeción alguna”. Seguidamente solicito el derecho de palabra el defensor público del imputado Abg. Wilmer Mora, quien cedida que le fue expuso: “Oída la admisión de hechos realizada por mi defendido y la aceptación hecha por las victimas del ofrecimiento como resarcimiento realizado por el y vista la no oposición a la celebración del presente acuerdo reparatorio realizada por el ciudadano representante del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, respetuosamente al ciudadano Juez, apruebe el acuerdo celebrado, y siendo que la oferta es de inmediato cumplimiento, pido se decrete la extinción de la acción penal, en este mismo acto, es todo”. A continuación el imputado, entrego al Juez la suma de ONCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 11.000,00)) en dinero en efectivo, los cuales conforme el ofrecimiento planteado le fueron entregados a las víctimas Isis Mariela Mendez Gomez y Luis Lancaster Muñoz Ramirez, quienes los recibieron a plena y cabal satisfacción.
TERCERO
DEL ACUERDO REPARATORIO
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:
A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en los artículo 420 numeral 2 y 484 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Isis Mariela Mendez Gomez y Luis Lancaster Muñoz Ramírez; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 2 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre delitos culposos contra las personas que no ha ocasionado la muerte ni ha afectado en forma permanente y grave la integridad física.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado, ya que como se observo en la audiencia el imputado hizo entrega de La cantidad de tres millones de bolívares y ofreciendo disculpas a la victima.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, la victima estuvo conforme.
Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
CUARTO
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el acusado ANGEL WILLIAM SILVA RUBIO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, nacido en fecha 08 de Julio de 1.975, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.353.462, hijo de Elsy Silva Rubio (v), soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en la Carrera 9 Av. 4 casa N. 424, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ANGEL WILLIAM SILVA RUBIO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, nacido en fecha 08 de Julio de 1.975, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.353.462, hijo de Elsy Silva Rubio (v), soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en la Carrera 9 Av. 4 casa N. 424, quien figura como imputado en la presente causa por la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en los artículo 420 numeral 2 y 484 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Isis Mariela Mendez Gomez y Luis Lancaster Muñoz Ramírez, de conformidad con el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Abg ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA