REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 17 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002138
ASUNTO : SP11-P-2009-002138


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: HERIBERTO GÓMEZ CONDE
DEFENSOR: ABG. TITO MERCHÁN ARANGO

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal decide en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día miércoles 16 de julio de 2009, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano HERIBERTO GÁMEZ CONDE, a quien el Ministerio Público presentó para Audiencia de Calificación de Flagrancia por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:


La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el Punto de Control fijo de “Peracal” ubicado en la vía carretera que desde la ciudad de San Antonio del Táchira conduce a las ciudades de Rubio y Capacho, y están referidos en Acta Policial NRO.CR-1-DF-11-1-3-SIP-0440, cuando en fecha 14 de julio de 2009, aproximadamente a las 09:36 horas de la mañana, quienes señalan que mientras realizaban labores de estado y en una acción de rutina ordenaron al conductor un vehiculo marca: Ford; Modelo: Malibu; Color: Blanco; Placas: AW8-01C; que circulaba en dirección Capacho – San Antonio se detuviese al lado derecho de la vía se estacionara al lado derecho de la vía, requiriéndole tanto a él como a los pasajeros que transportara sus documentos personales y los el vehiculo que conducía. Al verificar los datos correspondientes a la cédula de identidad de residente aportados por uno de los pasajeros, identificado como Heriberto Gómez Conde, signada con el Nº E-84.408.839, a través del sistema SIIPOL, conforme información suministrada por el funcionario S/2. Sánchez Arenas, este número de cédula no registraba ante el sistema. Señalan seguidamente los funcionarios actuantes que éste ciudadano posteriormente se identificó con Pasaporte de la República de Colombia a su nombre, signado con el Nº FB 019380, y cédula de ciudadanía de ése país con el Nº 88186027, a nombre de Heriberto Gámez Conde refiriendo que en la página 7 del primero de los instrumentos con fecha 25 de agosto de 1.969, se encontraba estampada Visa de la República de Venezuela con el Nº B-18996, observando que a la página 8 del mismo instrumento se halla sello húmedo del ONIDEX, donde se indica la condición de residente del portador y se le asigna la cédula de identidad Nº E-84.808.839 de fecha 18 de septiembre de 2009; es decir un dígito diferente al presentado en la cédula de identidad presentada el cual es E-84.408.839. En vista entonces; de que la cédula de identidad venezolana aportada por el ciudadano no registraba por ante el sistema SIIPOL, y la inconsistencia entre el Apellido y un dígito de la cédula procedieron a su detención del quedando identificado dicho ciudadano como HERIBERTO GÁMEZ CONDE, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25 de agosto de 1.969, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.408.839, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Domingo Gámez Torres (v) y de Saturia Conde (v), residenciado la Carrera 6, con calle 16, Nº 5-18, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

Corre inserto a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprenhension del imputado los siguientes elementos:

• Al folio (11) fotocopia de las primera y 7 paginas del Pasaporte de la República de Colombia a nombre de Heriberto Gámez Conde, signado con el Nº FB 019380, donde se aprecia con fecha 25 de agosto de 1.969, estampada Visa de la República de Venezuela con el Nº B-18996

• Al folio (12) fotocopia de la página 8 del Pasaporte de la República de Colombia a nombre de Heriberto Gámez Conde, signado con el Nº FB 019380, donde se aprecia sello húmedo del ONIDEX, que indica la condición de residente del portador y se le asigna la cédula de identidad Nº E-84.808.839 de fecha 18 de septiembre de 2009, asi como también de cédula de identidad venezolana signada con el Nº E-84.408.839 a nombre de Heriberto Gómez Conde, y de cédula de ciudadanía de la República de Colombia, con el Nº 88186027, a nombre de Heriberto Gámez Conde

• Al folio (14) de las actas, Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-062-502, de fecha 15 de julio de 2009, suscrita por la Agente Experto Ángel Orjuela, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, practicada al documento de identidad venezolano presentado por el aprehendido al momento de solicitársele su identificación, en el cual observa: “… el documento de identidad, signado con el número E-84.408.839, corresponde a un documento AUTENTICO Y DE USO LEGAL EN EL PAÍS…”
• Al folio (15) corre inserto el documento de identidad venezolano incautado al aprehendido.
• Al folio (17) de las actas, Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-062-501, de fecha 15 de julio de 2009, suscrita por la Agente Experto Ángel Orjuela, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, practicada al Documento tipo carnet, cédula de ciudadanía de la República de Colombia, con el Nº 88186027, a nombre de Heriberto Gámez Conde y al documento Pasaporte de la República de Colombia a nombre de Heriberto Gámez Conde, signado con el Nº FB 019380, de los cuales concluye “… sirven como documentos de identificación y de aval para libre circulación de ciudadanos Naturales de la República De Colombia…”
• A los folios (18) y (19) corren insertos Pasaporte de la República de Colombia signado con el Nº FB 019380 y cédula de ciudadanía de ése país con el Nº 88186027, a nombre de Heriberto Gámez Conde incautados al aprehendido.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, miércoles 15 de julio de 2009, siendo las 2:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: HERIBERTO GÓMEZ CONDE, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25 de agosto de 1.969, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.408.839, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Domingo GÓMEZ Torres (v) y de Saturia Conde (v), residenciado la Carrera 6, con calle 16, Nº 5-18, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira, teléfono Nº 771.24.17 y (0426) 979.78.20, presentado por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala; Jesús Roa; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores Rondón, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, nombrando al efecto al Abg. Tito Adolfo Merchán Arango, titular de la cédula de identidad Nº V-11.017.339, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.139, con domicilio procesal establecido en la calle 8, Nº 6-57, Barrio Pueblo Nuevo, de la ciudad de San Antonio del Táchira, quien estando presente y de manera individual manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. En este estado se deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. El Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante Fiscal, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la su petición; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que en principio se le imputó, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de DESESTIMACIÓN a la calificación de flagrancia, para el imputado USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública,. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuyó, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se DESESTIME LA APREHENSIÓN del aprehendido en estado de FLAGRANCIA, alegando la no presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le otorgue al aprehendido LA LIBERTAD PLENA.
Acto seguido el Juez impuso al aprehendido del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto expuso: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública del imputado Abg. Tito Merchán Arango, quien estuvo de acuerdo con el pedimento fiscal, hizo sus alegatos de defensa y solicitó para su cliente el otorgamiento de su libertad sin medida de coerción personal alguna, solicitando a su vez el desglose de los documentos: cédula de identidad venezolana, pasaporte colombiano y cédula de ciudadanía colombiana.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado HERIBERTO GÓMEZ CONDE, NO enmarcan en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente DESESTIMAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión de delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por NO encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano HERIBERTO GÓMEZ CONDE, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25 de agosto de 1.969, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.408.839, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Domingo GÓMEZ Torres (v) y de Saturia Conde (v), residenciado la Carrera 6, con calle 16, Nº 5-18, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, para el aprehendido de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.



ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG.
SECRETARIA