REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Tachira, 17 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000461
ASUNTO : SP11-P-2007-000461
RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNANDEZ
SECRETARIO: ABG. THAIS MARIA TARAZONA
IMPUTADO (S): TEOFILO CALDERON
DEFENSOR (A): ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado CAROLINA FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal (P) de la Fiscalía 26 del Ministerio Público, contra del acusado TEOFILO CALDERON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el día 30-04-1969, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.114.017, de estado civil soltero, de profesión u oficio maestro de construcción, residenciado en el Barrio La Ceiba calle 06 casa sin número, de color azul y puerta de color rojo, a media cuadra de la Bodega la Caraqueña (Propiedad del señor José Escalante), teléfono N° 0414-70424430 por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 parte infine del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 17 de Febrero de 2007, siendo aproximadamente las siete horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Cipriano Castro, Junín, se encontraba de servicio en la Estación Policial la Palmita, la cual llego una ciudadana de manera espontánea y les indico a los funcionarios que en el interior de la vivienda en donde ella reside se encontraba su tío en estado de ebriedad y desnudo masturbándose al frente de unos niños quienes residen en la casa, inmediatamente, se trasladaron con la prenombrada ciudadana hacia la vivienda ubicada en el Barrio La Palmita, sector la Cieba, calle 06 casa sin número al frente del muro, en donde al llegar al sitio, la ciudadana en mención los autorizó la entrada hacia la vivienda y al entra, observaron a un ciudadano quien se encontraba sin camisa y con aliento étilico, la cual cuando fuimos a intervenirlo policialmente, opto por una conducta agresiva no prestando la debida colaboración con la comisión policial, agarrando un arma blanca (cuchillo) e intento hacer fuga de gas cortando la manguera de la bombona de gas, que se encontraba en la cocina, procediendo hacer uso de la fuerza pública , pudiendo neutralizarlo y procedieron su traslado hasta la sede policial…
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Jueves 16 de Julio de 2009, siendo las 09:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: TEOFILO CALDERON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el día 30-04-1969, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.114.017, de estado civil soltero, de profesión u oficio maestro de construcción, residenciado en el Barrio La Ceiba calle 06 casa sin número, de color azul y puerta de color rojo, a media cuadra de la Bodega la Caraqueña (Propiedad del señor José Escalante), teléfono N° 0414-70424430 Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramon Quintero; la Secretaria; Abg. Thais Maria Tarazona Ruiz; la Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. CAROLINA FERNANDEZ; la victima Jenny Carolina Ramírez Niño, el imputado y su Defensor Público Abg. WILMER MORA. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado TEOFILO CALDERON, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 parte infine del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el Representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso a la ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al imputado TEOFILO CALDERON, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo manifiesto no saber firmar”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. WILMER MORA el Principio de la Unidad de la Defensa quien refirió: ““Oído lo manifestado por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la pena a imponérsele no excede de los tres años, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la Representante del Ministerio Público a propósito de lo planteado tanto por el acusado como por su defensor lo cual expuso: “Oído lo manifestado por el imputado y lo solicitado por e Defensor Público, esta Fiscalía en representación de la victima que se encuentra presente no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado TEOFILO CALDERON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el día 30-04-1969, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.114.017, de estado civil soltero, de profesión u oficio maestro de construcción, residenciado en el Barrio La Ceiba calle 06 casa sin número, de color azul y puerta de color rojo, a media cuadra de la Bodega la Caraqueña (Propiedad del señor José Escalante), teléfono N° 0414-70424430 por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 parte infine del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede del acusado TEOFILO CALDERON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el día 30-04-1969, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.114.017, de estado civil soltero, de profesión u oficio maestro de construcción, residenciado en el Barrio La Ceiba calle 06 casa sin número, de color azul y puerta de color rojo, a media cuadra de la Bodega la Caraqueña (Propiedad del señor José Escalante), teléfono N° 0414-70424430 por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 parte infine del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de 16 de Julio de 2009, hasta el 16 de Enero de 2011, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-No tener contacto físico ni verbal con la victima, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 4.- Asistir a las charlas en los grupos de Alcohólicos Anónimos.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado TEOFILO CALDERON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el día 30-04-1969, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.114.017, de estado civil soltero, de profesión u oficio maestro de construcción, residenciado en el Barrio La Ceiba calle 06 casa sin número, de color azul y puerta de color rojo, a media cuadra de la Bodega la Caraqueña (Propiedad del señor José Escalante), teléfono N° 0414-70424430 por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 parte infine del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado TEOFILO CALDERON, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 parte infine del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado TEOFILO CALDERON, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 16 de Julio de 2009, hasta el 16 de Enero de 2011; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-No tener contacto físico ni verbal con la victima, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 4.- Asistir a las charlas en los grupos de Alcohólicos Anónimos.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA