REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Tachira, 27 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002166
ASUNTO : SP11-P-2009-002166
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. THAIS MARIA TARAZONA RUIZ
IMPUTADO: WILLIAN ALBERTO TORRES PARRA y
VILLAMIZAR SERRANO ISMAEL
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHÁN ARANGO
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de Flagrancia en fecha 18 de Julio del 2009, este Tribunal procede a dictar la parte motivada en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inicio en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscriptos Policía del Estado Táchira Comisaría San Antonio, cuando en fecha 16-07-2009, en horas de la tarde encontrándose en laborares de patrullaje avistaron dos vehículos, una camioneta y uno clase camión que se dirigían a la trocha que se encuentra en los previos de la hacienda la garavita que comunica con territorio Colombiano, procediendo los funcionarios a solicitarles los respectivo documentos de Identificación y de propiedad de los vehículos, a los ciudadanos William Alberto Torres Parra y Villamizar Serrano Ismael, plenamente identificados en autos, dejando constancia que encontraron en dicho camión gran cantidad de saco de cemento, solicitando la documentación respectiva, indicándole el ciudadano William Alberto Torres Parra que en dicho camión transportaban la cantidad de trescientos sacos de cemento gris, los cuales eran de su propiedad, haciéndole entrega de las factura emitida por ferretería y materiales fazio, la cual se encuentra ubicada en la población de Colon, Nº de factura 010457, Nº de control 00-404957, de fecha 15-06-2009, a nombre de Joana del Pilar Mariño Ganados por la cantidad de trescientos sacos de cemento gris, igualmente hizo entrega de constancia de ejecución de obra emitidas por la Alcaldía del Municipio Bolívar y constancia de residencia emanada del Consejo Comunal Francisco de Miranda sector B, San Antonio Estado Táchira. Procediendo a detener y leer los derechos a los ciudadanos William Alberto Torres Parra y Villamizar Serrano Ismael. Dando inicio a la causa I-266.016 por uno de los delitos previstos en la ley sobre delito de contrabando igualmente verificaron los registros policiales de los ciudadanos William Alberto Torres Parra y Villamizar Serrano Ismael así como de los vehículos, antes sistema computarizados de SIIPOL, así como los archivos alfabéticos fonéticos constatando que el ciudadano Villamizar Serrano Ismael presenta registro policiales.
Corre inserta a las actuaciones, entre otras diligencias de investigación las siguientes:
1.-Acta de investigación Penal de fecha 16 de Julio de 2009 suscrita por los funcionarios Rodolfo Torres, Gregory Una y Angel Orjuela, corre inserta en los folios Nros 02, 03 y 04.
2.- Acta de notificación de derechos suscrita por el funcionario actuante Gregory Joseph Luna Mojica, inserta en los folios (05y 06).
3.- Inspeccion Nro 334 de fecha 16-07-09, suscrita por los funcionarios Rodolfo Torres, Gregory Una y Angel Orjuela, inserto en el folio (07).
4.-Inspección N° 333 de fecha 16-07-09, suscrita por los funcionarios Rodolfo Torres, Gregory Una y Angel Orjuela, inserto en el folio (09).
5.-Registro de custodias de evidencias físicas, inserta en el folio (10).
6.-Acta de Investigación penal suscritas por el funcionario Rodolfo Antonio Torres Contreras, inserto en el folio (11).
7.-Facturas de la ferretería y materiales “Fazio”, inserto en los folios (16) y (17).
8.- Documento de Registro de Comercio inserto en los folios del (18) al (23).
9.- Constancia de ejecución de la obra N° 002-06-09, inserta en el folio (24)
10.-Constancia de residencia inserta en el folio (25).
Documento de autorización, inserta en el folio (26).
11.-Reconocimiento legal N° 9700-062-511 suscrito por el funcionario Angel Orjuela agente de investigación Criminal, inserto en el folio (37).
12.- Reconocimiento legal N° 9700-062-512 suscrito por el funcionario Angel Orjuela agente de investigación Criminal, inserto en el folio (38).
13.- Reconocimiento legal N° 9700-062-513 suscrito por el funcionario Angel Orjuela agente de investigación Criminal, inserto en el folio (39).
14.- Reconocimiento legal N° 9700-062-514 suscrito por el funcionario Angel Orjuela agente de investigación Criminal, inserto en el folio (40).
15.- Reconocimiento legal N° 9700-062-515 suscrito por el funcionario Angel Orjuela agente de investigación Criminal, inserto en el folio (41).
16.- Reconocimiento legal N° 9700-062-516 suscrito por el funcionario Angel Orjuela agente de investigación Criminal, inserto en el folio (42).
17.- Reconocimiento legal N° 9700-062-517 suscrito por el funcionario Angel Orjuela agente de investigación Criminal, inserto en el folio (43).
18.-Experticia de vehiculo N° 000606, suscrita por los funcionarios Gustavo Adolfo Jimenez y Perez Victor Julio, inserto en el folio (45).
19.- Experticia de vehiculo N° 000605, suscrita por los funcionarios Gustavo Adolfo Jimenez y Perez Victor Julio, inserto en el folio (47).
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, sábado dieciocho (18) de Julio de 2009, siendo las 12:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: WILLIAN ALBERTO TORRES PARRA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 09 de julio de 1.967, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.990.101, hijo de Ana Julia Parra (f) y de Luis Francisco Torres Contreras (f), de estado civil casado, profesión u oficio constructor, residenciado en el Barrio Miranda, calle 5 con carrera 17, casa Nº 4-70, cerca del Talle de Bicicletas Kikok, Municipio Bolívar San Antonio del Táchira, Nº de teléfono: 7717283 y VILLAMIZAR SERRANO ISMAEL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, con fecha de nacimiento el 16 de mayo de 1.986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.951.704, hijo de Nelly Serrano (v) y de Bernabé Villamizar Becerra (v), de estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, residenciado en el Barrio El Carmen, carrera 11 entre calle 2 y 3, casa Nº 2-24 Cerca de la Iglesia el Carmen, Municipio Bolívar, San Antonio del Táchira, Nº de teléfono 0412 1562898, 0416 1747452, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que si tenían defensor privado, por lo que nombran como defensor privado al Abg. Tito Adolfo Merchán Arango, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. 11.017.339, con domicilio procesal en la calle 8 N 6-57 Barrio Pueblo Nuevo, San Antonio del Táchira, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Provistos como fueron los imputados de abogado, el ciudadano Juez, declaró abierto el acto, ordenando a la Secretaria Abg. Thais Maria Tarazona Ruiz, verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes: Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. Juan Alexis Sánchez en colaboración con la Fiscalía Vigésima Quinta, los imputados WILLIAN ALBERTO TORRES PARRA y VILLAMIZAR SERRANO ISMAEL, previo traslado por el órgano legal correspondiente, en compañía de su defensor privado Abg. Tito Adolfo Merchán Arango. Seguidamente, se declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión de los imputado, así como los fundamentos en los cuales basa su solicitud de CALIFICACION DE FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se remita la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, que los hechos explanados encuadran en la precalificación de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano por lo tanto solicito se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados WILLIAN ALBERTO TORRES PARRA y VILLAMIZAR SERRANO ISMAEL, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez explicó a los imputados el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del quinto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, a lo que los imputados WILLIAN ALBERTO TORRES PARRA y VILLAMIZAR SERRANO ISMAEL, respondieron que deseaban declarar, por lo que de manera libre y espontánea cada uno por separado conforme a las previsiones del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, exponen: WILLIAN ALBERTO TORRES PARRA, “yo traigo la factura de compra de la ferretería…las compre en Colon por que es más barato…, tengo el permiso de la Alcaldía para 800 sacos de cemento…, tengo registro de la Constructora…, yo soy el presidente de la Constructora…, el permiso está dado para la dirección de la Popa, pero yo estoy haciendo otra obra en Llano Jorge por eso transportaba el cemento a Llano Jorge…, la obra es para una señora…,venia en mi camioneta manejando cuando vi que los de la P T J encañonaron al que manejaba el volteó al mismo que llevaba la mercancía…,.. yo llegue, me baje de mi camioneta, y le mostré mis papeles, los permisos y facturas… ellos me dijeron esto va a la trocha…, yo le dije no, esto va es a Llano Jorge…, ellos dijeron vamos al comando porque eso esta retenido…, se monto un funcionario en la camioneta y otro en el volteó… me dijeron que les diera real…, y yo les dije que no les daba nada que yo tenia los permisos y ese era mi trabajo…, nos llevaron presos y me dijeron que me iban a empapelar…, es todo”. Conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado a preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: 1.- ¿Hace cuando le dio la alcaldía permiso ? Respondió: el permiso esta por 800 pacas y ya transporte 300, y 300 estas ultimas que están retenidas, quedan 200,… . permiso valido para 3 meses….también esta para transportar 300 cabillas que no se han transportado todavía…, es todo 2.- ¿Quién lleva el control de cuantas se han transportado? Respondió: Los sellos de la alcabala la Jabonosa y el Ballao 3 ¿ Hacia donde se dirigían Ustedes? Respondió: hacia donde llevaba la mercancía a Llano Jorge a una señora… yo trabajo a todo costo poniendo materiales y tengo otra obra del señor José Lino Rincón …4.- ¿ Cómo se llama la señora? . Respondió: Yohana Pilar Mariño. 5.- ¿ Que obra está haciendo? Respondió: Un edificio. 6.- ¿Ya lo empezó?) Respondió: Si ; y VILLAMIZAR SERRANO ISMAEL, “…yo venia manejando el volteo nosotros cargamos el cemento en Colon pasamos todas las alcabalas sin ningún inconveniente íbamos hacia Llano Jorge y unos funcionarios me preguntaron que transportaba…les dije cemento el que tenia la factura venia detrás mío lo pararon y el entrego las facturas … a mi me dijeron que los acompañara al comando…, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor privado de los imputados Abg. Tito Adolfo Merchán Arango, para que realice sus alegatos quien expuso: “ Mis defendidos han hecho uso de su sagrado derecho de exponer los hecho de lugar modo y tiempo y esto contrasta con la información de los funcionarios, William Alberto TorreS expuso que él tenia las facturas y le indicó a los funcionario que tienen sellos, él se dedica a la construcción como se evidencia en las actas, está autorizado para transportar mercancía, están realizando una actividad licita. En cuanto a la calificación de flagrancia la dejo a criterio de este Tribunal, solicito la aplicación del procedimiento ordinario a los fines que el Ministerio Público, realice las diligencias necesarias para la fundamentación del acto conclusivo, y finalmente por cuanto mis defendidos se encuentran bajo el amparo de las previsiones contenidas en los artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es que se encuentran amparados en los Principios de Presunción de inocencia y Juzgamiento en libertad, pido se les imponga a los mismos una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial a la libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento, pido copia simple del acta, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, La presente causa penal se inicio en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscriptos Policía del Estado Táchira Comisaría San Antonio, cuando en fecha 16-07-2009, en horas de la tarde encontrándose en laborares de patrullaje avistaron dos vehículos, una camioneta y uno clase camión que se dirigían a la trocha que se encuentra en los previos de la hacienda la garavita que comunica con territorio Colombiano, procediendo los funcionarios a solicitarles los respectivo documentos de Identificación y de propiedad de los vehículos, a los ciudadanos William Alberto Torres Parra y Villamizar Serrano Ismael, plenamente identificados en autos, dejando constancia que encontraron en dicho camión gran cantidad de saco de cemento, solicitando la documentación respectiva, indicándole el ciudadano William Alberto Torres Parra que en dicho camión transportaban la cantidad de trescientos sacos de cemento gris, los cuales eran de su propiedad, haciéndole entrega de las factura emitida por ferretería y materiales fazio, la cual se encuentra ubicada en la población de Colon, Nº de factura 010457, Nº de control 00-404957, de fecha 15-06-2009, a nombre de Joana del Pilar Mariño Ganados por la cantidad de trescientos sacos de cemento gris, igualmente hizo entrega de constancia de ejecución de obra emitidas por la Alcaldía del Municipio Bolívar y constancia de residencia emanada del Consejo Comunal Francisco de Miranda sector B, San Antonio Estado Táchira. Procediendo a detener y leer los derechos a los ciudadanos William Alberto Torres Parra y Villamizar Serrano Ismael. Dando inicio a la causa I-266.016 por uno de los delitos previstos en la ley sobre delito de contrabando igualmente verificaron los registros policiales de los ciudadanos William Alberto Torres Parra y Villamizar Serrano Ismael así como de los vehículos, antes sistema computarizados de SIIPOL, así como los archivos alfabéticos fonéticos constatando que el ciudadano Villamizar Serrano Ismael presenta registro policiales.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial , del acta de entrevistas de la persona que sirvieron como testigo del procedimiento, acta de inspección, se determina que la detención los ciudadanos WILLIAN ALBERTO TORRES PARRA y VILLAMIZAR SERRANO ISMAEL, imputados de autos. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos WILLIAN ALBERTO TORRES PARRA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 09 de julio de 1.967, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.990.101, hijo de Ana Julia Parra (f) y de Luis Francisco Torres Contreras (f), de estado civil casado, profesión u oficio constructor, residenciado en el Barrio Miranda, calle 5 con carrera 17, casa Nº 4-70, cerca del Talle de Bicicletas Kikok, Municipio Bolívar San Antonio del Táchira, Nº de teléfono: 7717283 y VILLAMIZAR SERRANO ISMAEL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, con fecha de nacimiento el 16 de mayo de 1.986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.951.704, hijo de Nelly Serrano (v) y de Bernabé Villamizar Becerra (v), de estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, residenciado en el Barrio El Carmen, carrera 11 entre calle 2 y 3, casa Nº 2-24 Cerca de la Iglesia el Carmen, Municipio Bolívar, San Antonio del Táchira, Nº de teléfono 0412 1562898, (0416 1747452 esposa), presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien los ciudadanos WILLIAN ALBERTO TORRES PARRA y VILLAMIZAR SERRANO ISMAEL esta señalados por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de unos ciudadanos que si bien es cierto es de nacionalidad venezolano también es cierto que tiene residencia en Venezuela, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo la imputada cumplir con las siguientes obligaciones: conforme el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial; 2.-No salir de la jurisdicción del Estado sin autorización del Tribunal., quedando así notificado los imputados de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestaron los mismos de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos WILLIAN ALBERTO TORRES PARRA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 09 de julio de 1.967, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.990.101, hijo de Ana Julia Parra (f) y de Luis Francisco Torres Contreras (f), de estado civil casado, profesión u oficio constructor, residenciado en el Barrio Miranda, calle 5 con carrera 17, casa Nº 4-70, cerca del Talle de Bicicletas Kikok, Municipio Bolívar San Antonio del Táchira, Nº de teléfono: 7717283 y VILLAMIZAR SERRANO ISMAEL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, con fecha de nacimiento el 16 de mayo de 1.986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.951.704, hijo de Nelly Serrano (v) y de Bernabé Villamizar Becerra (v), de estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, residenciado en el Barrio El Carmen, carrera 11 entre calle 2 y 3, casa Nº 2-24 Cerca de la Iglesia el Carmen, Municipio Bolívar, San Antonio del Táchira, Nº de teléfono 0412 1562898, (0416 1747452 esposa), presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, ordena remitir la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los ciudadanos WILLIAN ALBERTO TORRES PARRA y VILLAMIZAR SERRANO ISMAEL, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial; 2.-No salir de la jurisdicción del Estado sin autorización del Tribunal.
Presente los imputados manifestaron cada uno: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez les hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal y asumidas por ellos, si incurriesen en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.
CUARTO: SE ACUERDA expedir la copia simple del acta de la presente audiencia, solicitada por la defensa
Las partes quedaron notificadas del dispositivo de la decisión; sin embargo, como su parte motiva se publicó fuera del lapso de ley, se ordena notificar nuevamente a las partes, a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos que éstas pudieran ejercer sobre la misma.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Publico, una vez sea vencido el plazo de ley.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA