San Antonio del Tachira, 28 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001794
ASUNTO : SP11-P-2009-001794


RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON PEREZ
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: HERIBERTO NIETO FLOREZ
DEFENSOR: ABG. JAVIER CASTILLO DIAZ

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-001794, seguida por la Fiscal XXV del Ministerio, contra el ciudadano acusado HERIBERTO NIETO FLOREZ, nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº 9187720, Profesión Taxista, de 54 años de edad, nacido el 16/03/1956, hijo de Carlos Luis Nieto (v) y Soila Florez de Nieto (v), residenciado en Pedro R. Paez, Cristo Rey, pasaje 14, casa Nro. 8-23, de color naranja con negro, puente de tierra subiendo al fondo del cerro. 0414-5968421, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
La presente causa penal se inicio en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando en horas del día 04 de junio de 2009, en las adyacencias del Barrio Sucre de San Antonio del Táchira, cerca del mercado, observaron un vehículo marca Chevrolet modelo malibú, color blanco, perteneciente a una línea de taxis, el cual era conducido por un ciudadano que hizo caso omiso al llamado efectuado por los funcionarios acelerando la marcha del vehículo, siendo aprehendido e identificado como HERIBERTO NIETO FLOREZ, plenamente identificado en autos, procediendo los funcionarios a efectuar inspección al vehículo y encontraron la cantidad de cuatro pimpinas plásticas de veinte litros cada una, contentivo en su interior de un liquido viscoso con olor característico al combustible denominado gasolina, procediendo a extraer la cantidad aproximada de 80 litros.
Corre inserto a las actuaciones entre otras diligencias de investigación:
.- Acta de Investigación Penal Nro. 319 de fecha 04 de junio de 2009, efectuada al momento de la detención del imputado de autos.
.- Constancia medica del imputado del imputado de autso.
.- Dictamen Pericial Nro. 322 de fecha 05/06/2009, efectuado a la mercancía retenida la cual resulto ser gasolina la cantidad de 80 litros con valor en aduanas de 77,60.
.- Constancia de retención de vehículo.
.- Constancia de retención de combustible.
.- Copia de certificado de registro de vehículo.
.- Reseña fotográfica del vehículo retenido.

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Lunes 27 de Julio de 2.009, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2009-001794 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del imputado HERIBERTO NIETO FLOREZ, nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº 9187720, Profesión Taxista, de 54 años de edad, nacido el 16/03/1956, hijo de Carlos Luis Nieto (v) y Soila Florez de Nieto (v), residenciado en Pedro R. Páez, Cristo Rey, pasaje 14, casa Nro. 8-23, de color naranja con negro, puente de tierra subiendo al fondo del cerro. 0414-5968421. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Neyda Tubiñez Contreras; el alguacil de sala, el Fiscal (A) Octavo en colaboración con la Fiscalía 25 del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez, el imputado y su Defensor Privado Abg. Javier Castillo Díaz. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano HERIBERTO NIETO FLOREZ en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que el imputado HERIBERTO NIETO FLOREZ de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expusieron: “le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. Acto seguido el Juez cede el derecho de palabra al defensor Abg. Javier Castillo Díaz, quien expuso; “Conforme lo previamente conversado con mi defendido, el me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”.
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido al ciudadano HERIBERTO NIETO FLOREZ, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
Seguidamente el Juez impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado HERIBERTO NIETO FLOREZ, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto el Juez le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Javier Castillo Díaz y expuso: “Invoco en favor de mi representado a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registran antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano acusado HERIBERTO NIETO FLOREZ, nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº 9187720, Profesión Taxista, de 54 años de edad, nacido el 16/03/1956, hijo de Carlos Luis Nieto (v) y Soila Florez de Nieto (v), residenciado en Pedro R. Paez, Cristo Rey, pasaje 14, casa Nro. 8-23, de color naranja con negro, puente de tierra subiendo al fondo del cerro. 0414-5968421, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:
.- Acta de Investigación Penal Nro. 319 de fecha 04 de junio de 2009, efectuada al momento de la detención del imputado de autos.
.- Constancia medica del imputado del imputado de autso.
.- Dictamen Pericial Nro. 322 de fecha 05/06/2009, efectuado a la mercancía retenida la cual resulto ser gasolina la cantidad de 80 litros con valor en aduanas de 77,60.
.- Constancia de retención de vehículo.
.- Constancia de retención de combustible.
.- Copia de certificado de registro de vehículo.
.- Reseña fotográfica del vehículo retenido.
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
EXPERTOS:
1.-Testimonio en calidad de testigo experto JAIRO ANTONIO SUAREZ, funcionario adscrito al SENIAT, quien suscribe DICTAMEN PERICIAL N° 322 de fecha 05/06/09 practicado a la evidencia material en la presente causa, estableciéndose el valor en aduana de la mercancía retenida, y la restricción legal a la cual se encuentra sometida dicha mercancía.
2.-Testimonio en calidad de testigo experto EDGAR JOSE SALAZAR CASTRO, funcionario adscrito al Laboratorio del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, quien suscribe EXPERTICIA QUIMICA N° 1648, de fecha 04-06/09, practicado a muestra que fuera tomada del contenido de las pimpinas incautadas al imputado de autos, determinándose que dicha sustancia da positivo para combustible.
3.-Testimonio en calidad de testigo experto PEREZ VICTOR JULIO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe EXPERTICIA DE SERIALES N° 513, de fecha 22-06/09, practicado al vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, AÑO 1975, PLACAS 7A5B5CS, SERIAL DE CARROCERÍA 1D29HEV101626, SERIAL DE MOTOR HEV101626.
4.-Testimonio en calidad de testigo experto LENYS URBINA BUITRAGO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe RECONOCIMIENTO LEGAL N° 345, de fecha 04-06/09, practicado a una copia de certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 25353305, a nombre del ciudadano HERIBERTO NIETO FLOREZ, donde se ampara la propiedad del vehículo objeto de retención.
TESTIGOS:
1.-Testimonio en calidad de testigo de los funcionarios S/1 VILLALTA GEOVANY RICARDO, S/2 BASTARDO CEDEÑO JESUS, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes suscriben ACTA POLICIAL N° 319 de fecha 04-06-09
DOCUMENTALES:
1.-DICTAMEN PERICIAL N° 322 de fecha 05/06/09 para ser incorporado a juicio oral y público a través de su lectura, suscrita por el funcionario experto JAIRO ANTONIO SUAREZ, funcionario adscrito al SENIAT.
2.-EXPERTICIA QUIMICA N° 1648, de fecha 04-06/09, para ser incorporado a juicio oral y público a través de su lectura, suscrita por el funcionario experto EDGAR JOSE SALAZAR CASTRO, funcionario adscrito al Laboratorio del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional.
3.-EXPERTICIA DE SERIALES N° 513, de fecha 22-06/09, para ser incorporado a juicio oral y público a través de su lectura, suscrita por el funcionario experto PEREZ VICTOR JULIO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 345, de fecha 04-06/09, para ser incorporado a juicio oral y público a través de su lectura, suscrita por el funcionario experto LENYS URBINA BUITRAGO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
El delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) año de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, el atenuante establecido en el artículo 74 ambos del Código Penal, y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en Dos (02) años y se le aumenta un tercio de conformidad con numeral 16 por se agravado, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

De igual manera, Exonera de las costas al acusado en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SE CONDENA al acusado HERIBERTO NIETO FLOREZ a pagar por vía de Multa la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (465,60 Bs.F).
Y por último SE MANTIENE al acusado HERIBERTO NIETO FLOREZ, plenamente identificado en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 10 de Julio de 2009, SE REVISA Y AMPLÍA el lapso de presentaciones de una vez cada cinco (05) días, a una vez cada treinta (30) días
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado HERIBERTO NIETO FLOREZ, nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº 9187720, Profesión Taxista, de 54 años de edad, nacido el 16/03/1956, hijo de Carlos Luis Nieto (v) y Soila Florez de Nieto (v), residenciado en Pedro R. Paez, Cristo Rey, pasaje 14, casa Nro. 8-23, de color naranja con negro, puente de tierra subiendo al fondo del cerro. 0414-5968421, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPERTOS:
1.-Testimonio en calidad de testigo experto JAIRO ANTONIO SUAREZ, funcionario adscrito al SENIAT, quien suscribe DICTAMEN PERICIAL N° 322 de fecha 05/06/09 practicado a la evidencia material en la presente causa, estableciéndose el valor en aduana de la mercancía retenida, y la restricción legal a la cual se encuentra sometida dicha mercancía.
2.-Testimonio en calidad de testigo experto EDGAR JOSE SALAZAR CASTRO, funcionario adscrito al Laboratorio del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, quien suscribe EXPERTICIA QUIMICA N° 1648, de fecha 04-06/09, practicado a muestra que fuera tomada del contenido de las pimpinas incautadas al imputado de autos, determinándose que dicha sustancia da positivo para combustible.
3.-Testimonio en calidad de testigo experto PEREZ VICTOR JULIO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe EXPERTICIA DE SERIALES N° 513, de fecha 22-06/09, practicado al vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, AÑO 1975, PLACAS 7A5B5CS, SERIAL DE CARROCERÍA 1D29HEV101626, SERIAL DE MOTOR HEV101626.
4.-Testimonio en calidad de testigo experto LENYS URBINA BUITRAGO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe RECONOCIMIENTO LEGAL N° 345, de fecha 04-06/09, practicado a una copia de certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 25353305, a nombre del ciudadano HERIBERTO NIETO FLOREZ, donde se ampara la propiedad del vehículo objeto de retención.
TESTIGOS:
1.-Testimonio en calidad de testigo de los funcionarios S/1 VILLALTA GEOVANY RICARDO, S/2 BASTARDO CEDEÑO JESUS, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes suscriben ACTA POLICIAL N° 319 de fecha 04-06-09
DOCUMENTALES:
1.-DICTAMEN PERICIAL N° 322 de fecha 05/06/09 para ser incorporado a juicio oral y público a través de su lectura, suscrita por el funcionario experto JAIRO ANTONIO SUAREZ, funcionario adscrito al SENIAT.
2.-EXPERTICIA QUIMICA N° 1648, de fecha 04-06/09, para ser incorporado a juicio oral y público a través de su lectura, suscrita por el funcionario experto EDGAR JOSE SALAZAR CASTRO, funcionario adscrito al Laboratorio del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional.
3.-EXPERTICIA DE SERIALES N° 513, de fecha 22-06/09, para ser incorporado a juicio oral y público a través de su lectura, suscrita por el funcionario experto PEREZ VICTOR JULIO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 345, de fecha 04-06/09, para ser incorporado a juicio oral y público a través de su lectura, suscrita por el funcionario experto LENYS URBINA BUITRAGO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
TERCERO: SE CONDENA al acusado HERIBERTO NIETO FLOREZ, nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº 9187720, Profesión Taxista, de 54 años de edad, nacido el 16/03/1956, hijo de Carlos Luis Nieto (v) y Soila Florez de Nieto (v), residenciado en Pedro R. Paez, Cristo Rey, pasaje 14, casa Nro. 8-23, de color naranja con negro, puente de tierra subiendo al fondo del cerro. 0414-5968421, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente se condena al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE CONDENA al acusado HERIBERTO NIETO FLOREZ a pagar por vía de Multa la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (465,60 Bs.F).
QUINTO: SE MANTIENE al acusado HERIBERTO NIETO FLOREZ, plenamente identificado en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 10 de Julio de 2009, SE REVISA Y AMPLÍA el lapso de presentaciones de una vez cada cinco (05) días, a una vez cada treinta (30) días.
SEXTO: SE DECRETA Y ORDENA EL COMISO de los envases y combustible retenido en la presente causa, la destrucción de los señalados envases, y el combustible se coloca a la orden del Ministerio del Poder Popular para la Energía y el Petróleo para lo cual deberá ser TRASEGADO a sus depósitos, en la oportunidad que dicho Ministerio fije para su disposición, para lo cual se ordena librar oficio al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela y a la Oficina del citado Ministerio con sede en El Sector Campo La Meza, diagonal al Colegio de Abogados del Estado Barinas, Oficina Técnica de Hidrocarburos informándole de esta Decisión, de conformidad con el artículo 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.
SEPTIMO: SE DECRETA Y ORDENA EL COMISO del vehículo retenido en la presente causa, de conformidad con el artículo 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.
OCTAVO: Se exonera al acusado HERIBERTO NIETO FLOREZ del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIA