REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 29 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2009-000018
ASUNTO : SJ11-P-2009-000018

RESOLUCION
DE LAS PARTES
ASUNTO ANTIGUO 1C-003-2009
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: CARLOS ALFONSO GONZALEZ LAYTON
DEFENSORA: ABG. RODOLFO ROSALES Y ABG. SAMIRA DEL PILAR HAMADE LEON

Celebrada como ha sido la Calificación de Flagrancia, este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inicio en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscriptos Policía del Estado Táchira Comisaría San Antonio, cuando en fecha 17-07-2009 en horas de la noche se encontraban de punto de control vial, en el sector del Barrio 5 Julio, específicamente a la altura de la almacenadora Insecha de la vía principal San Antonio- Peracal cuando procedieron verificar el contenido de un vehiculo tipo gandola color blanco con placa Colombiana, específicamente en la parte de la batea habían ocultos dos recipientes tipo pimpinas de material plástico una de color azul contentiva de 30 litros de combustible y otra de color amarillo con 20 litros de gas- oil, para un total de 50 litros. Optaron por verificar el contenido del tanque del vehiculo encontrando dos, con capacidad de 908 litros de combustible tipo gas-oil, y un tanque tipo Termoki con capacidad de 200 litros de gas-oil.


1.- Acta Policial suscrita por funcionarios adscriptos a la Policía del Estado Táchira Comisaría San Antonio, de fecha 17-07-2009. Corre inserta al folio 02.
2.- Constancia de lectura de derechos del imputado, de fecha 17 de julio de 2009. Corre inserta al folio 03.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes 20 de Julio de 2009, siendo las 11:05 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: CARLOS ALFONSO GONZALEZ LAYTON, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Florian, Santander, República de Colombia, nacido en fecha 24 de junio de 1.982, de 27 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 80.220.829, soltero, hijo de Edna Judith Layton (v) y de Jesús González (v), de profesión u oficio conductor, 0424-6281339 (hermano), residenciado en Pie de Cuesta, Santander, Bucaramanga, República de Colombia. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondón y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, nombrando al efecto al Abg. Rodolfo Rosales Díaz y a la Abg. Samira del Pilar Hamade León, Defensores Privados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.002 y 111.076, con domicilio procesal Edificio Santa Cecilia, Planta Baja, Local 8 Oficina 1, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira, Teléfonos: 0414-7180325 y 0416-9728518, estando presentes manifestaron: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores Rondón, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado CARLOS ALFONSO GONZALEZ LAYTON, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 16 del articulo 4 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal al imputado por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se notifique al Cónsul de la República de Colombia de la aprehensión del imputado de autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, el Principio de Oportunidad y el Acuerdo Reparatorio, así mismo del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, si es Procedimiento Abreviado; siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado SI querer declarar y al efecto expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. Rodolfo Rosales Díaz y cedida expuso: “En este caso el acta policial nuestro representado fue detenido el viernes 17 de julio y se esta presentando hoy 20 de julio, ya pasada las 48 horas, solicito que se otorgue una medida cautelar sustitutiva, establecida del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este ciudadano es un chofer del vehiculo de una Empresa Colombiana, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, La presente causa penal se inicio en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscriptos Policía del Estado Táchira Comisaría San Antonio, cuando en fecha 17-07-2009 en horas de la noche se encontraban de punto de control vial, en el sector del Barrio 5 Julio, específicamente a la altura de la almacenadora Insecha de la vía principal San Antonio- Peracal cuando procedieron verificar el contenido de un vehiculo tipo gandola color blanco con placa Colombiana, específicamente en la parte de la batea habían ocultos dos recipientes tipo pimpinas de material plástico una de color azul contentiva de 30 litros de combustible y otra de color amarillo con 20 litros de gas- oil, para un total de 50 litros. Optaron por verificar el contenido del tanque del vehiculo encontrando dos, con capacidad de 908 litros de combustible tipo gas-oil, y un tanque tipo Termoki con capacidad de 200 litros de gas-oil.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, acta de entrevista , se determina que la detención del imputado CARLOS ALFONSO GONZALEZ LAYTON,. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano CARLOS ALFONSO GONZALEZ LAYTON, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Florian, Santander, República de Colombia, nacido en fecha 24 de junio de 1.982, de 27 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 80.220.829, soltero, hijo de Edna Judith Layton (v) y de Jesús González (v), de profesión u oficio conductor, 0424-6281339 (hermano), residenciado en Pie de Cuesta, Santander, Bucaramanga, República de Colombia, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 16 del articulo 4 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido HENRY ENRIQUE SANDOVAL IBAÑEZ, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido y la magnitud del daño causada, en consecuencia, SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CARLOS ALFONSO GONZALEZ LAYTON, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Florian, Santander, República de Colombia, nacido en fecha 24 de junio de 1.982, de 27 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 80.220.829, soltero, hijo de Edna Judith Layton (v) y de Jesús González (v), de profesión u oficio conductor, 0424-6281339 (hermano), residenciado en Pie de Cuesta, Santander, Bucaramanga, República de Colombia, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 16 del articulo 4 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando recluido en poli Táchira de esta localidad. Y así decide
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano CARLOS ALFONSO GONZALEZ LAYTON, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Florian, Santander, República de Colombia, nacido en fecha 24 de junio de 1.982, de 27 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 80.220.829, soltero, hijo de Edna Judith Layton (v) y de Jesús González (v), de profesión u oficio conductor, 0424-6281339 (hermano), residenciado en Pie de Cuesta, Santander, Bucaramanga, República de Colombia, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 16 del articulo 4 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado CARLOS ALFONSO GONZALEZ LAYTON, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la Sub-Comisaría Policial de San Antonio del Táchira.
CUARTO: SE ORDENA librar oficio al Cónsul de la República de Colombia, de la situación jurídica del imputado de autos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con la lectura de la presente acta quedan debidamente notificadas las partes.
Las partes quedaron notificadas del dispositivo de la decisión; sin embargo, como su parte motiva se publicó fuera del lapso de ley, se ordena notificar nuevamente a las partes, a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos que éstas pudieran ejercer sobre la misma.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. SECRETARIA