REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Tachira, 29 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001970
ASUNTO : SP11-P-2008-001970
RESOLUCION
LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: JUAN ALEXIS SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. VIVIANA ORTIZ
IMPUTADO: MARYORY CARDENAS BERMUDEZ
DEFENSOR: ABG. WILMER MORA
Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03-07-2008, en contra de la ciudadana MARYORY CARDENAS BERMUDEZ, venezolana, natural de Rubio Estado Táchira, nacido en fecha 03-0-80, de 29 años de edad, hija de lucida cárdenas Bermúdez (v) y de padre desconocido, de profesión u oficio bedel, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-17.369.529, actualmente residenciado en Rubio Urbanización la Quiracha, apto 03-02 bloque 06, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en perjuicio de la niña M.V.C (identidad omitida)., en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:
RELACION FACTICA
En fecha 03-07-2008, se llevó acabo la audiencia preliminar, la cual concluyó con el Dispositivo en los siguientes términos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la acusada: MARYORY CARDENAS BERMUDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacida en fecha 03-07-1980, de 28 años de edad, hija de Lucila Cárdenas (v); con cedula de identidad V-17.369.529, soltera de profesión u oficio Bedel, residenciada en la urbanización La Quiracha bloque 6 piso 03, apartamento 03-02 Rubio Estado Táchira, teléfono 0414-1779611, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña M.V.C. (identidad omitida), de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, las siguientes: EXPERTOS: Ofrezco el testimonio de la Dra. MARIA ISABEL HUNG, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio, toda vez que la misma es la experto que suscribe el Reconocimiento Medico Legal Nº 0038, de fecha 25.01.2.007, practicado a la niña MARYORIS VERA CARDENAS. FUNCIONARIOS: Ofrezco el testimonio de la Detective HERRERA PATRICIA y del Agente JOSE DAVID SANDOVAL, adscrito a la Sub Delegación de Rubio. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser los Funcionarios que practicaron la Inspección Técnica N° 179, de fecha 24-04-2007 en la casa de los niños victimas. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dichos funcionarios sea valorada en el debate oral y público, a los fines que expongan las actuaciones practicadas en la presente causa todo esto de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. VICTIMAS: Ofrezco el testimonio de la niña VERA CARDENAS MARJIORIS, venezolana, de 11 años de edad, nacida en fecha 28-08-1998, soltera, estudiante, residenciada en: Urbanización la Quiracha bloque 06 apartamentos 03-02 de Rubio. Toda vez que es la victima del maltrato, el cual se investigó. Por tal motivo considera esta representación fiscal que este testimonio es pertinente y necesario, además de dejar claro las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos. TESTIGOS: 1.- De la ciudadana YOLIMAR VERA, de nacionalidad Venezolana, nacida el 05-06-1969 de 37 años de edad, casada, Educadora, con Cedula de identidad N° V-18.089.659, residenciada en: Urbanización El Pinar calle 3 casa N° BV-25 de Rubio Municipio Junín. Toda vez que es la Trabajadora Social de la Escuela Bolivariana Marco Tulio Rodríguez, y fue la persona que tuvo conocimiento del maltrato de la niña. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal que este testimonio es pertinente y necesario, además de dejar claro en su testimonio las condiciones de tiempo y lugar en que se producen los hechos. Del ciudadano NELSON JOSE VERA BUITRAGO, de nacionalidad Venezolana, nacido el 24-08-1960 de 45 años de edad, Comerciante, con Cedula de identidad N° V-9.143.829, residenciado en: Delicias Barrio Espíritu Santo del Municipio Rafael Urdaneta. Toda vez que es el padre de los niños victimas y tiene conocimiento de los hechos. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal que este testimonio es pertinente y necesario, además de dejar claro en su testimonio las condiciones de tiempo y lugar en que entero como ocurren los hechos. De los niños JOSE RAFAEL VERA CARDENAS y ANDRIUS JOSUE VERA, de nacionalidad Venezolana, de 11 y 08 años de edad respectivamente, solteros, estudiantes, residenciados en: Urbanización la Quiracha bloque 06 apartamento N° 03-02 de Rubio Municipio Junín. Toda vez que son los hermanitos de la niña Magioris Vera Cárdenas y se presume que también sean maltratados por su progenitora. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal que este testimonio es pertinente y necesario, además de dejar claro en su testimonio las condiciones de tiempo y lugar en que se producen los hechos. DOCUMENTALES: Para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 en su numeral 2°, en concordancia con los artículos 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:1.- Reconocimiento Medico Legal N° 0038, de fecha 25.01.2.007 suscrito por la Dra. MARIA ISABEL HUNG, practicado a la niña MARYORIS VERA CARDENAS.2.- Inspección Técnica N° 179 de fecha 24-04-2007, suscrita por el detective Herrera Patricia y Agente José David Sandoval, practicada en la residencia de los niños victimas; de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada MARYORY CARDENAS BERMUDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubiol, Estado Táchira, nacida en fecha 03-07-1980, de 28 años de edad, hija de Lucila Cárdenas (v); con cedula de identidad V-17.369.529, soltera de profesión u oficio Bedel, residenciada en la urbanización La Quiracha bloque 6 piso 03, apartamento 03-02 Rubio Estado Táchira, teléfono 0414-1779611, acordando como régimen de prueba UN (01) AÑO, que empezará a contabilizarse desde el día de hoy 03 de Julio de 2008 hasta el 03 de Julio de 2009, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña M.V.C. (identidad omitida); debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días 2.- No proferirle tratos crueles a la niña, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, en la audiencia de hoy Jueves 23 de julio 2009, siendo las 11:30 horas de la mañana; día y hora fijado para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la acusada MARYORY CARDENAS BERMUDEZ, venezolana, natural de Rubio Estado Táchira, nacido en fecha 03-0-80, de 29 años de edad, hija de lucida cárdenas Bermúdez (v) y de padre desconocido, de profesión u oficio bedel, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-17.369.529, actualmente residenciado en Rubio Urbanización la Quiracha, apto 03-02 bloque 06, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en perjuicio de la niña M.V.C (identidad omitida). Presentes: el Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Maritza Viviana Ortiz; el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público. Abg. Juan Alexis Sánchez, la acusada y su defensor público Abg. Wilmer Mora. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, quien manifestó: “ciudadano Juez, solicito se verifiquen si dieron fiel y estricto cumplimiento a las condiciones impuestas, para los fines legales consiguientes, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la acusada, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron estar dispuestos a declarar, y libres de juramento y sin coacción alguna manifestó: “Cumplí con las condiciones impuestas, es todo”. Por encontrarse presente la victima M.V.C. (identidad omitida), se le cede el derecho de palabra quien manifestó: “La ciudadana cumplió con las condiciones establecidas por este Tribunal, es todo.” Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra a la Abg. Wilmer Mora, defensor público de la imputada, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendida, el cual puede verificarse en el libro de presentaciones de control, así como el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal en audiencia especial de fecha 07 de julio del año 2008, es por lo que solicito la extinción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa, es todo”.
DEL DERECHO
En virtud de las consideraciones anteriormente relacionadas y habiéndose verificado en la Oficina de Alguacilazgo y a través de las Constancias consignadas a los autos, este Tribunal concluye de la ciudadana MARYORY CARDENAS BERMUDEZ, cumplió con las condiciones impuestas en fecha 03-07-2008, todo como consecuencia de la comisión del delito de por la comisión del delito de por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en perjuicio de la niña M.V.C (identidad omitida).,conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor la ciudadana MARYORY CARDENAS BERMUDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCUNO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana MARYORY CARDENAS BERMUDEZ, venezolana, natural de Rubio Estado Táchira, nacido en fecha 03-0-80, de 29 años de edad, hija de lucida cárdenas Bermúdez (v) y de padre desconocido, de profesión u oficio bedel, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-17.369.529, actualmente residenciado en Rubio Urbanización la Quiracha, apto 03-02 bloque 06, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en perjuicio de la niña M.V.C (identidad omitida).
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de informar el sobreseimiento de la causa y por en de el cese de las presentaciones.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA