REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 31 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001780
ASUNTO : SP11-P-2009-001780

RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: JOSE ANTONIO GONZALEZ BERMUDEZ
DEFENSORA: ABG. ELEAZAR GAMEZ MORALES
VICTIMAS: NICOLAS BERMUDEZ GALVIZ, PEDRO ANTONIO CONTRERAS MENESES, FLOR RAMONA GONZALEZ BERMUDES, JUAN EVANGELISTA FERNANDEZ CACERES, TRINIDAD CRUZ VALENCIA, SILVIO BERMUDES GALVIZ, LORENA ISMARICHY CRUZ MORENO Y CRUZ DELINA MORENO DE CRUZ



Celebrada como ha sido la Audiencia Especial y la verificación del acuerdo reparatorio en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado HENRY ALEXANDER FLORES, en su condición de Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano imputado JOSE ANTONIO GONZALEZ BERMUDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de agosto de 1.988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.522.346, soltero, hijo de Antonio González (v) y Maria Alicia Bermudez (v), de profesión u oficio obrero, telefono: 0276-6511516, domiciliado en la Aldea Aguaditas, vía Villa Páez, cerca de la Casa Comunal, Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, en la comisión de los delitos LESIONES CULPOSAS GRAVES Y LEVES previstos y sancionados en los artículos 415 y 416 en concordancia con el artículo 420 ord. 2° del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Nicolás Bermudez Galviz, Sandra Cruz Moreno, Pedro Antonio Contreras Meneses, Flor Ramona González Bermudes, Juan Evangelista Fernández Cáceres, Trinidad Cruz Valencia, Silvio Bermudes Galviz, Lorena Ismarichy Cruz Moreno y Cruz Delina Moreno de Cruz; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

PRIMERO
DE LOS HECHOS
Del contenido de las diversas actas que conforman la presente causa, signada con el N° 20F25-0629-07, se evidencia que en fecha 19 de Octubre de 2.007 los funcionarios SGTO 1RO MIGUEL ANGEL CARDENAS Y CABO 1RO GERMAN PUENTES ESQUIVEL, fueron informados sobre un accidente de tránsito trasladándose al lugar siendo este en la carretera Delicias, Villa Páez, Sector Aguaditas, Municipio Junín Estado Táchira, siendo aproximadamente las 8:00 de la mañana, al llegar al sitio procedieron a realizar el levantamiento del accidente quedando identificado el conductor del vehículo como GONZALEZ BERMUDEZ JOSE ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.522.346, resultando lesionados los ciudadanos GONZALEZ BERMUDEZ JOSE ANTONIO, SANDRA XIOMARA CRUZ MORENO, GONZALEZ BERMUDEZ FLOR RAMONA, TULIA RINCON, CRUZ DELINA MORENO DE CRUZ, TRINIDAD CRUZ VALENCIA, MARIA EVA GARNICA ESLAVA, JOSE PARADA, PEDRO ANTONIO CONTRERAS MENESES, LORENA ISMARCHY CRUZ MORENO, BERMUDEZ GALVIZ SILVIO, JUAN EVANGELISTA FERNANDEZ CACERES, NICOLAS BERMUDEZ GALVIZ, TEODOMIRO LOPEZ, CHIRLEY VALENCIA CRUZ Y PEDRO CELESTINO ACEVEDO, indicando los funcionarios que el accidente se originó cuando el vehículo circulaba de la Aldea Aguaditas hasta la población de Delicias, por una pendiente prolongada y al llegar a una curva fuerte a la derecha perdió el control del vehículo saliéndose de la vía, luego de levantado el accidente y luego de la inspección al vehículo los funcionarios actuantes constataron que el sistema de frenos del vehículo se encontraba en malas condiciones, siendo informado por el conductor del vehículo que el mismo se quedó sin frenos al momento de marcar la curva.
SEGUNDO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 30 de Julio de 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por éste Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ BERMUDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de agosto de 1.988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.522.346, soltero, hijo de Antonio González (v) y Maria Alicia Bermudez (v), de profesión u oficio obrero, telefono: 0276-6511516, domiciliado en la Aldea Aguaditas, vía Villa Páez, cerca de la Casa Comunal, Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Neyda Tubiñez Contreras; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos; la víctima Yurdivirner Castro Vargas, el imputado y la Defensora Pública Abg. Nelly Coromoto León. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ BERMUDEZ, a quien señala como responsable en la comisión de los delitos LESIONES CULPOSAS GRAVES Y LEVES previstos y sancionados en los artículos 415 y 416 en concordancia con el artículo 420 ord. 2° del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Nicolás Bermudez Galviz, Sandra Cruz Moreno, Pedro Antonio Contreras Meneses, Flor Ramona González Bermudes, Juan Evangelista Fernández Cáceres, Trinidad Cruz Valencia, Silvio Bermudes Galviz, Lorena Ismarichy Cruz Moreno y Cruz Delina Moreno de Cruz, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si deseaba declarar a lo que el imputado manifestó su deseo de ceder el derecho de palabra a su Defensor Privado Abg. Eleazar Gámez Morales quien cedida que le fue expuso: “Ciudadano Juez, en atención a las características del delito que se imputa a mi defendido, el le ofreció la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.000,00), a cada una de las victimas para un total de dieciocho mil bolívares fuertes, es todo”. El Juez, previa opinión de las partes sobre lo planteado, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado admitiendo en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos atribuidos como lo son los de LESIONES CULPOSAS GRAVES Y LEVES previstos y sancionados en los artículos 415 y 416 en concordancia con el artículo 420 ord. 2° del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Nicolás Bermudez Galviz, Sandra Cruz Moreno, Pedro Antonio Contreras Meneses, Flor Ramona González Bermudes, Juan Evangelista Fernández Cáceres, Trinidad Cruz Valencia, Silvio Bermudes Galviz, Lorena Ismarichy Cruz Moreno y Cruz Delina Moreno de Cruz, ya que de las actas que conforman la presente causa y de los fundamentos de convicción en que se base el acto conclusivo, existen suficientes elementos para imputarle el delito precalificado al referido imputado. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y del Acuerdo Reparatorio. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado si deseaba declarar, manifestando el imputado JOSE ANTONIO GONZALEZ BERMUDEZ sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos que se me imputan y ofrezco a la victima mis sinceras disculpas por los inconvenientes que le hubiese podido causar, igualmente le ofrezco la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES ( 2.000,00 Bs.F.), es todo”. En este estado el Juez otorga el derecho de palabra a cada una de las víctimas NICOLAS BERMUDEZ GALVIZ, SANDRA CRUZ MORENO, PEDRO ANTONIO CONTRERAS MENESES, FLOR RAMONA GONZALEZ BERMUDES, JUAN EVANGELISTA FERNANDEZ CACERES, TRINIDAD CRUZ VALENCIA, SILVIO BERMUDES GALVIZ, LORENA ISMARICHY CRUZ MORENO Y CRUZ DELINA MORENO DE CRUZ quien expuso cada uno por separado de manera libre y voluntaria: “Acepto las disculpas ofrecidas por el acusado, y aceptó la cantidad de dinero ofrecida como resarcimiento del daño causado, es todo” A continuación el Juez pregunta al Representante del Ministerio Público si tiene objeción a la realización del planteado Acuerdo Reparatorio, a lo que éste respondió “Oída la aceptación dada por las víctimas esta representación fiscal no tiene objeción alguna en que se apruebe el Acuerdo Reparatorio realizado entre ellos”. A continuación el imputado JOSE ANTONIO GONZALEZ BERMUDEZ, entrego a cada una de las victimas NICOLAS BERMUDEZ GALVIZ, SANDRA CRUZ MORENO, PEDRO ANTONIO CONTRERAS MENESES, FLOR RAMONA GONZALEZ BERMUDES, JUAN EVANGELISTA FERNANDEZ CACERES, TRINIDAD CRUZ VALENCIA, SILVIO BERMUDES GALVIZ, LORENA ISMARICHY CRUZ MORENO Y CRUZ DELINA MORENO DE CRUZ la suma de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00) en dinero en efectivo, quienes lo recibieron a plena y cabal satisfacción. Seguidamente solicito el derecho de palabra el defensor privado Abg. Eleazar Gámez Morales quien cedida que le fue expuso: “Oída la admisión de hechos realizada por mi defendido y la aceptación hecha por las victimas del pago como resarcimiento realizado por el, vista la no oposición a la aprobación del presente Acuerdo Reparatorio realizada por el Representante del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, respetuosamente al ciudadano Juez, apruebe el acuerdo celebrado, y siendo que la oferta es de inmediato cumplimiento, pido se decrete la extinción de la acción penal, en este mismo acto, es todo”. Este Tribunal una vez oídas las partes, la admisión de los hechos y la solicitud de Acuerdo Reparatorio hecha por el imputado y la aceptación de las victimas considera: 1) Que en el presente caso, se trata de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial como lo son los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES Y LEVES previstos y sancionados en los artículos 415 y 416 en concordancia con el artículo 420 ord. 2° del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Nicolás Bermudez Galviz, Sandra Cruz Moreno, Pedro Antonio Contreras Meneses, Flor Ramona González Bermudes, Juan Evangelista Fernández Cáceres, Trinidad Cruz Valencia, Silvio Bermudes Galviz, Lorena Ismarichy Cruz Moreno y Cruz Delina Moreno de Cruz. 2) Que las víctimas aceptaron el ofrecimiento hecho por el imputado, prestando su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Acuerdo Reparatorio, al imputado JOSE ANTONIO GONZALEZ BERMUDEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
DEL ACUERDO REPARATORIO

Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de de los delitos LESIONES CULPOSAS GRAVES Y LEVES previstos y sancionados en los artículos 415 y 416 en concordancia con el artículo 420 ord. 2° del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Nicolás Bermudez Galviz, Sandra Cruz Moreno, Pedro Antonio Contreras Meneses, Flor Ramona González Bermudes, Juan Evangelista Fernández Cáceres, Trinidad Cruz Valencia, Silvio Bermudes Galviz, Lorena Ismarichy Cruz Moreno y Cruz Delina Moreno; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 2 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre delitos culposos contra las personas que no ha ocasionado la muerte ni ha afectado en forma permanente y grave la integridad física.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado, ya que como se observo en la audiencia el imputado hizo entrega de La cantidad de tres millones de bolívares y ofreciendo disculpas a la victima.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, la victima estuvo conforme.

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
CUARTO
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado JOSE ANTONIO GONZALEZ BERMUDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de agosto de 1.988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.522.346, soltero, hijo de Antonio González (v) y Maria Alicia Bermudez (v), de profesión u oficio obrero, telefono: 0276-6511516, domiciliado en la Aldea Aguaditas, vía Villa Páez, cerca de la Casa Comunal, Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, en la comisión de los delitos LESIONES CULPOSAS GRAVES Y LEVES previstos y sancionados en los artículos 415 y 416 en concordancia con el artículo 420 ord. 2° del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Nicolás Bermudez Galviz, Sandra Cruz Moreno, Pedro Antonio Contreras Meneses, Flor Ramona González Bermudes, Juan Evangelista Fernández Cáceres, Trinidad Cruz Valencia, Silvio Bermudes Galviz, Lorena Ismarichy Cruz Moreno y Cruz Delina Moreno de Cruz, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE la pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPERTOS:
1.- Testimonio en calidad de testigo experto del funcionario GERMAN PUENTES ESQUIVEL, adscrito a Tránsito Terrestre, Comisaría de Rubio, quien suscribe CROQUIS DE TRANSITO TERRESTRE de fecha 19/10/07 en la cual deja constancia de la posición final del vehículo, topografía de la zona donde ocurrió el hecho, ancho de la calzada. Igualmente suscribe REVISION MECANICA de fecha 19/10/07, en el cual deja constancia de las condiciones mecánicas del vehículo a bordo del cual se transportaban la victima de autos.
2.-Testimonio en calidad de testigo experto del médico forense Dra. María Ysabel Hung, adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien suscribe RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 316, 317, 318, 319, de fecha 24 de Octubre de 2.007 y los RECONOCIMIENTOS MEDICOS LEGALES Nos. 341, 342, 343, 344, 345, 346, 347, 348, 349, 350, 351 y 352 de fecha 22 de octubre de 2.007, practicados a las victimas del hecho.
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio en calidad de testigo experto de los funcionarios SGTO 1RO MIGUEL ANGEL CARDENAS y CABO 1RO GERMAN PUENTES ESQUIVEL, quienes suscriben ACTA POLICIAL de fecha 19/10/07.
2.- Testimonio en calidad de testigo el ciudadano NICOLAS BERMUDEZ GALVIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.228.278, victima en la presente causa.
3.-Testimonio en calidad de testigo la ciudadana SANDRA XIOMARA CRUZ MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.617.369, victima en la presente causa.
4.-Testimonio en calidad de testigo el ciudadano PEDRO ANTONIO CONTRERAS MENESES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.567.919, victima en la presente causa.
5.-Testimonio en calidad de testigo el ciudadano JUAN EVANGELISTA FERNANDEZ CACERES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.639.645, victima en la presente causa.
6.-Testimonio en calidad de testigo la ciudadana TRINIDAD CRUZ VALENCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.466.425, victima en la presente causa.
7.-Testimonio en calidad de testigo la ciudadana LORENA ISMARCHY CRUZ MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-21.341.497, victima en la presente causa.
8.-Testimonio en calidad de testigo la ciudadana CRUZ DELINA MORENO DE CRUZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.790.090, victima en la presente causa.
9.-Testimonio en calidad de testigo la ciudadana GONZALEZ BERMUDEZ FLOR RAMONA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.522.331, victima en la presente causa.
10.-Testimonio en calidad de testigo el ciudadano BERMUDEZ GALVIZ SILVIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.145.721, victima en la presente causa.

DOCUMENTALES:
1.- CROQUIS DE TRANSITO TERRESTRE, de fecha 19/10/07 suscrita por el funcionario GERMAN PUENTES ESQUIVEL, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Rubio, Estado Táchira.
2.-REVISION MECANICA, de fecha 19/10/07, suscrito por el funcionario GERMAN PUENTES ESQUIVEL, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Rubio, Estado Táchira, en el cual deja constancia de las condiciones mecánicas del vehículo a bordo del cual se transportaban la victima de autos.
3.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 316, de fecha 24 de Octubre de 2.007, suscrito por la funcionario experto del médico forense Dra. María Ysabel Hung, adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano NICOLAS BERMUDEZ GALVIZ.
4.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 317, de fecha 24 de Octubre de 2.007, suscrito por la funcionario experto del médico forense Dra. María Ysabel Hung, adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana SANDRA XIOMARA CRUZ MORENO.
5.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 341, de fecha 22 de Octubre de 2.007, suscrito por la funcionario experto del médico forense Dra. María Ysabel Hung, adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano PEDRO ANTONIO CONTRERAS MENESES.
6.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 342, de fecha 24 de Octubre de 2.007, suscrito por la funcionario experto del médico forense Dra. María Ysabel Hung, adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana GONZALEZ BERMUDEZ FLOR RAMONA.
7.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 343, de fecha 22 de Octubre de 2.007, suscrito por la funcionario experto del médico forense Dra. María Ysabel Hung, adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano JUAN EVANGELISTA FERNANDEZ CACERES.
8.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 348, de fecha 22 de Octubre de 2.007, suscrito por la funcionario experto del médico forense Dra. María Ysabel Hung, adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana TRINIDAD CRUZ VALENCIA.
9.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 349, de fecha 22 de Octubre de 2.007, suscrito por la funcionario experto del médico forense Dra. María Ysabel Hung, adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano BERMUDEZ GALVIZ SILVIO.
10.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 350, de fecha 22 de Octubre de 2.007, suscrito por la funcionario experto del médico forense Dra. María Ysabel Hung, adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana LORENA ISMARCHY CRUZ MORENO.
11.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 351, de fecha 22 de Octubre de 2.007, suscrito por la funcionario experto del médico forense Dra. María Ysabel Hung, adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana CRUZ DELINA MORENO DE CRUZ.
TERCERO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el acusado JOSE ANTONIO GONZALEZ BERMUDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de agosto de 1.988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.522.346, soltero, hijo de Antonio González (v) y Maria Alicia Bermudez (v), de profesión u oficio obrero, telefono: 0276-6511516, domiciliado en la Aldea Aguaditas, vía Villa Páez, cerca de la Casa Comunal, Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira y las víctimas NICOLAS BERMUDEZ GALVIZ, SANDRA CRUZ MORENO, PEDRO ANTONIO CONTRERAS MENESES, FLOR RAMONA GONZALEZ BERMUDES, JUAN EVANGELISTA FERNANDEZ CACERES, TRINIDAD CRUZ VALENCIA, SILVIO BERMUDES GALVIZ, LORENA ISMARICHY CRUZ MORENO Y CRUZ DELINA MORENO DE CRUZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ BERMUDEZ, en la comisión de los delitos LESIONES CULPOSAS GRAVES Y LEVES previstos y sancionados en los artículos 415 y 416 en concordancia con el artículo 420 ord. 2° del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Nicolás Bermudez Galviz, Sandra Cruz Moreno, Pedro Antonio Contreras Meneses, Flor Ramona González Bermudes, Juan Evangelista Fernández Cáceres, Trinidad Cruz Valencia, Silvio Bermudes Galviz, Lorena Ismarichy Cruz Moreno y Cruz Delina Moreno de Cruz; de conformidad con el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la presente causa al Archivo judicial




Abg ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETAR