REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 31 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002224
ASUNTO : SP11-P-2009-002224

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): FELIX GENARO MONCADA BARRIOS
DEFENSOR (A): ABG. ELIANNY GUERRERO

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Policial NRO. CR-1-DF-11-1-3-SIP-0490, de fecha 27 de julio de 2009, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, de servicio en el canal 1, que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal o Rubio, solicitaron la documentación personal de los ocupantes de un vehículo Jeep, modelo Cherokee, color verde, placa KAB-871, que venía de la vía a San Antonio del Tachira, el ciudadano que viajaba como acompañante presentó una cédula de identidad a nombre de MONCADA BARRIOS FELIX GENARO, colombiano en su condición de residente, titular de la cédula de residente N° E-84.008.119, al momento de verificar la referida cédula observaron que la misma presentaba un montaje fotográfico sobre el papel original moneda, adulteración de litografía y la impresión dactilar corresponde al sistema capta huellas. Solicitaron información vía telefónica al SIIPOL, siendo atendido por el SM/2 CARRERO JOSE, quien manifestó que el referido número registraba ante el Sistema. En virtud de lo antes señalado le realizan llamada al Fiscal del Ministerio Público.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
Al folio (04) riela Constancia de Lectura de Derechos del imputado
Al folio 06 riela Informe copia simple del informe médico realizado al ciudadano Félix Genaro Moncada
Al folio (11) riela Experticia N° 9700-062-540, de fecha 27/07/09, suscrita por la LCDA ANGIE AHIMAR SANCHEZ MONTAÑEZ, donde concluye que: “el ejemplar con apariencia de cédula de identidad signada con el N° E-84.008.119 corresponde a un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.
Al folio 13 riela un documento con apariencia de cédula en original signada con el N° E-84.008.119.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, martes 28 de julio de 2009, siendo las 11:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: FELIX GENARO MONCADA BARRIOS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta República de Colombia, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 09 de Mayo de 1979, de 30 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Jose Genaro Moncada (v ) y de Martha de Moncada (v) titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C 88.237.758, casado, residenciado en el barrio Alfonso López en la calle 21; casa N° 12-10, Cúcuta República De Colombia; teléfono 0424-7689109; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a el imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si, de esta manera designa en esta sala a la defensora privada Abg. Elianny Guerrero; quien estando presente y en su oportunidad manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y me comprometo cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación”. Seguidamente El Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg.Carlos Julio Useche Carrero, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado FELIX GENARO MONCADA BARRIOS a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir, para el imputado FELIX GENARO MONCADA BARRIOS, a quien les atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME a el imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de la imputada en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido El Juez impuso a el imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado no querer declarar y acogerse al precepto Constitucional, es todo “. Seguidamente El Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg.Elianny Guerrero, quien expuso: “ Dejo a criterio a este Tribunal la calificación de flagrancia, estoy de acuerdo con el procedimiento Abreviado, solicito una medida cautelar de posible cumplimiento aun cuando no tiene residencia fija en el País; es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, NRO. CR-1-DF-11-1-3-SIP-0490, de fecha 27 de julio de 2009, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, de servicio en el canal 1, que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal o Rubio, solicitaron la documentación personal de los ocupantes de un vehículo Jeep, modelo Cherokee, color verde, placa KAB-871, que venía de la vía a San Antonio del Tachira, el ciudadano que viajaba como acompañante presentó una cédula de identidad a nombre de MONCADA BARRIOS FELIX GENARO, colombiano en su condición de residente, titular de la cédula de residente N° E-84.008.119, al momento de verificar la referida cédula observaron que la misma presentaba un montaje fotográfico sobre el papel original moneda, adulteración de litografía y la impresión dactilar corresponde al sistema capta huellas. Solicitaron información vía telefónica al SIIPOL, siendo atendido por el SM/2 CARRERO JOSE, quien manifestó que el referido número registraba ante el Sistema. En virtud de lo antes señalado le realizan llamada al Fiscal del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de la persona que sirvió como testigo del procedimiento y la Experticia N° 9700-062-540, de fecha 27/07/09, suscrita por la LCDA ANGIE AHIMAR SANCHEZ MONTAÑEZ, donde concluye que: “el ejemplar con apariencia de cédula de identidad signada con el N° E-84.008.119 corresponde a un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS, se determina que la detención del ciudadano FELIX GENARO MONCADA BARRIOS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta República de Colombia, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 09 de Mayo de 1979, de 30 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Jose Genaro Moncada (v ) y de Martha de Moncada (v) titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C 88.237.758, casado, residenciado en el barrio Alfonso López en la calle 21; casa N° 12-10, Cúcuta República De Colombia; teléfono 0424-7689109; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación,. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano FELIX GENARO MONCADA BARRIOS,, esta señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto de nacionalidad extranjera también es cierto que tiene residencia en suelo patrio, primarios en la comisión de delito; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada Treinta (30) por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.-No salir del País sin autorización del Tribunal. 3.- Solucionar los problemas de identificación. 4.- Presentación de un custodio, de reconocida solvencia moral y económica, quien deberá consignar al Tribunal, constancia de trabajo, constancia de residencia y copia de la cedula de identidad.
Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado FELIX GENARO MONCADA BARRIOS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta República de Colombia, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 09 de Mayo de 1979, de 30 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Jose Genaro Moncada (v ) y de Martha de Moncada (v) titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C 88.237.758, casado, residenciado en el barrio Alfonso López en la calle 21; casa N° 12-10, Cúcuta República De Colombia; teléfono 0424-7689109; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión al Tribunal de Juicio correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a tenor lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3, 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado FELIX GENARO MONCADA BARRIOS debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada Treinta (30) por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.-No salir del País sin autorización del Tribunal. 3.- Solucionar los problemas de identificación. 4.- Presentación de un custodio, de reconocida solvencia moral y económica, quien deberá consignar al Tribunal, constancia de trabajo, constancia de residencia y copia de la cedula de identidad.-
CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR AL CONSULADO COLOMBIANO de la aprehensión del imputado de autos conforme al articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Presente el imputado se da por notificado de las obligaciones que se le acaban de leer manifestando el mismo dar cumplimento a las mismas informando el tribunal que en caso de incumplimiento dará lugar a la revocatoria de las medidas y se decretara la Privación de Libertad.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones al Tribunal unipersonal de juicio correspondiente, una vez sea vencido el plazo de ley.




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


LA SECRETARIA