REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Tachira, 31 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002235
ASUNTO : SP11-P-2009-002235
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RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG, VIGESIMO CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIO: ABG. YORMAN GABRIEL DELGADO CARDENAS
IMPUTADO: NEPOMUCENO PORRAS FUENTES
DEFENSOR
PUBLICA: ABG. LORENA RODRIGUEZ FIALLO
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 30 de Julio del 2009, en virtud de la solicitud presentada por la abogada BEN ALEXANDER SANCHEZ, Fiscal 24 del Ministerio Público, en contra del ciudadano NEPOMUCENO PORRAS FUENTES de nacionalidad venezolana, Titular de la cedula de Identidad N V 9.148.470, nacido el 26 de Febrero de 1963, de 46 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, de profesión u oficio vigilante al servicio del Ministerio de Educación Cultura y Deportes nacido el 26 de Febrero de 1963 Natural de Rubio, y dice estar residenciado en la calle 14 Numero 1-36 cerca del Parque Cruz de la Misión de Rubio teléfonos 0276-7622085 Municipio Junín Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 40 Y 50, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OSLEYDA YASNYRYS PORRAS FUENTES, .Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inicio siendo las 1029 horas, compareció por ante este Comando Policial, previa presentación espontánea con la finalidad de formular la presente DENUNCIA una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito: PORRAS FUENTES OSLEYDA Venezolana, de 33 años de edad, soltera, alfabeta, estudiante portadora de la cedula de identidad Nro v-13.302.091, fecha de nacimiento 04 de Marzo de 1976, Natural de Rubio Municipio Junín Estado Táchira teléfono 0276-7622085 de Rubio. Quien de acuerdo a lo establecido en los artículos 284 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en el presente acto y para su efecto y consecuencia expuso: “En la noche de ayer mi hermano de nombre Nepomuceno Porras, llego en estado de embriaguez y se mantuvo durante toda la noche con un escándalo insultándolos a todos hasta esta mañana, cuando vino y partió los vidrios de la Puerta lo que ocasiono que mi hermana Sandra Marisol Porras, se cortara en el brazo en el momento de salpicar los vidrios lo que amerito llamar a la policía para que lo interviniera. El otro problema es que aparte de eso yo tengo un negocio de venta de comida en una venta de lotería, siempre que esta tomado llega a insultarme y agredirme verbal y físicamente, y a quererme tumbar todo lo que tengo en el negocio. En el caso con mi mama de nombre Yolanda de Porras, el llega a la casa a insultarla y a partirle todo lo que hay, y fomentando escándalo en la calle e insultándola, y siempre la llama por teléfono insultándola a ella, por lo cual deseo una medida donde no se nos acerque a mi negocio, ni a la casa ni que se meta conmigo ni con mi mama. Piden igualmente que responda por los daños ocasionados.
Corre inserta a las actuaciones entre otras diligencias de investigación, las siguientes:
Denuncia de fecha 29 de Julio de 2009, la cual fue realizada por la ciudadana PORRAS FUENTES OSLEYDA, la cual consta en el folio (03) de la presente causa.
Acta policial de fecha 29 de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios Cabo segundo Placa 289 YINDER ALEXIS BETANCOURT SANCHEZ y distinguido placa 009 JORGE ENRIQUE MEDIDA ROSO, adscritos a la Comisaría Judicial de Junín del Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira. Consta al folio (04).
Acta de lectura de derechos de fecha 29-07-2009, la cual consta en el folio (05) de la presente causa.
Reseña policial de fecha 29 de Julio de 2009, la cual consta al folio (07) de la presente causa.
Inspección Técnica la cual fue realizada en fecha 29 de julio de 2009, consta en folio (08), donde establece que es un inmueble tipo casa de platabanda modelo quinta color mostaza marcada con el numero 1-36 donde reside la profesora YOLANDA DE PORRAS, Ubicada en victoria parte baja calle 14 a lado de Reencauchadora Pirelli, cerca del parque Cruz de la Misión de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
Acta complementaria de diligencia policial, suscrita, por el Cabo primero placa 697 Gleyser López, adscritos a comisaría (Folio 09).
EN LA AUDIENCIA
En el día de hoy jueves 31 de Julio de 2009, , siendo las 0900, horas de la Mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Verificada la presencia de las partes por el ciudadano Secretario Abg. Yorman Gabriel Delgado Cárdenas y declarado abierto el acto por el Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Nepomuceno Porras Fuentes de nacionalidad venezolana, Titular de la cedula de Identidad N V 9.148.470, nacido el 26 de Febrero de 1963, de 46 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, de profesión u oficio vigilante al servicio del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, nacido el 26de Febrero de 1963 Natural de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira y dice estar residenciado en la calle 14 Numero 1-36 cerca del Parque Cruz de la Misión de Rubio teléfonos 0276-7622085,. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia dejando constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial”. Seguidamente el Juez, procede a informarle al aprehendido en un lenguaje claro las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OIDO, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera, manifestando este que NO, nombrándole al efecto el Tribunal a la Abg. LORENA RODRIGUEZ FIALLO, DEFENSORA PÚBLICA CUARTA. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las aparentes condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el Juez acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. De seguidas, se da inicio a la audiencia concediéndosele el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, concluyendo el funcionario precalificando los hechos atribuidos al aprehendido como el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO en perjuicio de la ciudadana OSELYDA YASNIRYS PORRAS FUENTES; Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, de la CIUDADANA YOLANDA DE PORRAS, delitos estos previstos y sancionados en el artículo 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente, mismos que imputa formalmente en este acto. Solicitando en resumen lo siguiente:
• SE INFORME al imputado de los hechos punibles que se le atribuyen, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Especial.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto le son informadas, manifestando el imputado NEPOMUCENO PORRAS FUENTES estar dispuesto a declarar y al efecto expuso: “Yo venia de mi guardia en el ministerio de educación yo fui a mi casa materna a buscar ropa yo tenia ropa lavando allí yo estaba tocando la puerta de mi casa eran horas tempranas en ese momento pasaba la patrulla y paso mi hermana y ella dijo que tocaba duro la puerta y ella pidió que me llevaran preso, trasladándome preso a rubio tengo dos días durmiendo en San Antonio aguantando malos olores a nadie le he faltado yo el respecto yo no he hecho nada malo es todo ”… El Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal cede el derecho de palabra a las partes a fin de que; de considerarlo pertinente formulen preguntas al declarante.. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la
Defensora del imputado Abg. LORENA RODRIGUEZ FIALLO; Quien dejo a criterio del ciudadano Juez estime su concurren o no en este caso los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no me opongo al pedimento fiscal en cuanto al procedimiento a seguir ya que es el adecuado al tipo penal y solicito se le otorgue a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento en virtud del principio de proporcionalidad y de juzgamiento en libertad, también solicito una constancia de la situación jurídica de mi defendido
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado NEPOMUCENO PORRAS FUENTES, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 40 Y 50, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OSLEYDA YASNYRYS PORRAS FUENTES, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano NEPOMUCENO PORRAS FUENTES las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal. 2.- No agredir física ni psicológicamente a la víctima y/o a los miembros de su familia. No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano NEPOMUCENO PORRAS FUENTES de nacionalidad venezolana, Titular de la cedula de Identidad N V 9.148.470, nacido el 26 de Febrero de 1963, de 46 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, de profesión u oficio vigilante al servicio del Ministerio de Educación Cultura y Deportes nacido el 26 de Febrero de 1963 Natural de Rubio, y dice estar residenciado en la calle 14 Numero 1-36 cerca del Parque Cruz de la Misión de Rubio teléfonos 0276-7622085 Municipio Junín Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 40 Y 50, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OSLEYDA YASNYRYS PORRAS FUENTES, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano NEPOMUCENO PORRAS FUENTES de conformidad a lo establecido en artículo 92 Ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo el mismo cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal. 2.- No agredir física ni psicológicamente a la víctima y/o a los miembros de su familia. No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Presente el imputado manifestó su compromiso para con el Tribunal de cumplir las condiciones impuestas, advirtiéndole el ciudadano Juez, que el incumplimiento injustificado de las mismas, o el hecho de e incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad acordada.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA