San Antonio del Tachira, 7 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001610
ASUNTO : SP11-P-2009-001610
RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. MARBI CACERES PAZ
IMPUTADO: EDISON MAURICIO GARZON CORDERO
DEFENSORA: ABG. ELIANY GUERRERO.
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-001610, seguida por la Fiscal XXV del Ministerio, contra EDISON MAURICIO GARZON CORDERO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Las Adjuntas, Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de Diciembre de 1.988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.355.228, soltero, hijo de Mauro Garzón (V) y de Rogelia Cordero (V), de profesión u oficio Conductor, residenciado en Las Adjunta Finca las Murallas, Municipio Bolívar, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 15 de ,mayo del 2009 según Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-:260, suscrita por Stte Casadiego Pineda Tomas, S/1ro Ustariz Fuentes Julio, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, San Antonio, Estado Táchira, dejan constancia de la siguiente diligencia penal: Encontrándose en el Punto de control Fijo de la Aduana Principal de San Antonio , específicamente en el canal Norte con sentido San Antonio, Cucuta, se observo venir un vehiculo tipo Frailane de color Beige, a lo que se le indico al conductor del vehiculo pasara al patio del estacionamiento del Destacamento de Fronteras N° 11 fin de realizar un revisión de rutina del combustible que trasportaba el tanque de almacenamiento del mismo , al inspeccionar el vehiculo se detecto que el tanque presentaba dimensiones anormales, motivo por el cual se procedió a buscar un testigo para la extracción del combustible del tanque de almacenamiento del vehiculo , dando la cantidad de ciento sesenta litros (160) de presunto combustible denominado gasolina, en vista de esta situación se elabora la detención del vehiculo y el combustible quedando detenido el ciudadano conductor EDINSON MAURICIO GARZON CORDERO.
.- Riela al folio 01Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-:260, suscrita por Stte Casadiego Pineda Tomas, S/1ro Ustariz Fuentes Julio, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, San Antonio, Estado Táchira, de fecha 15/05/2009-
.- Riela al folio 04 Entrevista del testigo MENDEZ DUQUE RAMON ALI, de fecha 15/05/2009-
.- Riela al folio 05 Constancia de retención de vehiculo de fecha 15/05/2009.
.- Riela al folio 06 Constancia de retención de combustible de fecha 15/05/2009.
.- Riela al folio 15 al 17 Dictamen Pericial de 8 recipientes plásticos contentivos de gasolina con 20 litros cada uno y valoración de la gasolina.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Jueves 02 de Julio de 2.009, siendo las 12:00 horas del mediodía, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la causa SP11-P-2008-001965 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del imputado EDISON MAURICIO GARZON CORDERO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Las Adjuntas, Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de Diciembre de 1.988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.355.228, soltero, hijo de Mauro Garzón (V) y de Rogelia Cordero (V), de profesión u oficio Conductor, residenciado en Las Adjunta Finca las Murallas, Municipio Bolívar, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Marbi Cáceres Paz; el Alguacil de Sala Jesús Roa; la Fiscal (A) Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, el imputado y la defensora Privada Abg. Eliany Guerrero. El Juez declaró abierto el acto y seguidamente le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano EDISON MAURICIO GARZON CORDERO, a quien señala como responsable de la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito y de la autoría del imputado en el mismo; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. En este estado el Juez cede el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Eliany Guerrero, quien expuso; “Conforme a lo previamente conversado con mi defendido, el me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”.
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Y así se decide.
Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado EDISON MAURICIO GARZON CORDERO, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Eliany Guerrero, quien expuso: “Invoco en favor de mi defendido a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registra antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que les favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, es por esto que solicito se tome en cuenta para el calculo la pena mínima del delito, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano EDISON MAURICIO GARZON CORDERO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Las Adjuntas, Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de Diciembre de 1.988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.355.228, soltero, hijo de Mauro Garzón (V) y de Rogelia Cordero (V), de profesión u oficio Conductor, residenciado en Las Adjunta Finca las Murallas, Municipio Bolívar, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
Expertos:
* Funcionario Buenazo Chacon Javier Alexis, adscrito al laboratorio del comando regional Nro 1 GN, quien suscribe dictamen pericial Nº 1408 de fecha 07/07/08.
* Funcionario Panza Gutiérrez Maria Antonieta, adscrito al laboratorio del comando regional Nro 1 GN, quien suscribe experticia química Nº 1407 de fecha 16/05/09.
* Funcionario Borias Roberto Monzón Medina adscrito al SENIAT, quien suscribe dictamen pericial Nº S/N de fecha 15/05/09.
* Funcionario Pérez Víctor Julio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones
Científicas Penales y Criminalisticas, quien suscribe experticia de seriales Nº 434 de fecha 08/06/09.
* Funcionarios STTE. Casadiego Piñeda Tomas y S/1ERO Ustariz Fuentes Julio, adscritos a la primera Compañía destacamento de fronteras nro 11 de la GN, quienes suscriben acta policial Nº 260 de fecha 15/05/09.
* Ciudadano Méndez Duque Ramón Ali C.I. 644669
Documentales:
Dictamen Pericial Nº 1408 de fecha 07/07/08.
Experticia Química Nº 1407 de fecha 16/05/09
Dictamen Pericial Nº S/N de fecha 15/05/09.
Experticia de Seriales Nº 434 de fecha 08/06/09.
Acta Policial Nº 260 de fecha 15/05/09
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite a los acusados obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito atribuido como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de CUATRO (04) AÑOS a OCHO (08) AÑOS de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal se le toma la minima que es Cuatro(04) AÑOS y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja de un tercio 1/3 de la pena prevista en la en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 14 de la Ley de Contrabando y las contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
De igual manera, Exonera de las costas procesales al acusado en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y por último SE MANTIENE al acusado EDISON MAURICIO GARZON CORDERO, la Medida Privación Judicial Preventiva de libertad decretada en fecha 18 de Mayo del 2009.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: EDISON MAURICIO GARZON CORDERO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Las Adjuntas, Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de Diciembre de 1.988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.355.228, soltero, hijo de Mauro Garzón (V) y de Rogelia Cordero (V), de profesión u oficio Conductor, residenciado en Las Adjunta Finca las Murallas, Municipio Bolívar, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico; de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expertos:
* Funcionario Buenazo Chacon Javier Alexis, adscrito al laboratorio del comando regional Nro 1 GN, quien suscribe dictamen pericial Nº 1408 de fecha 07/07/08.
* Funcionario Panza Gutiérrez Maria Antonieta, adscrito al laboratorio del comando regional Nro 1 GN, quien suscribe experticia química Nº 1407 de fecha 16/05/09.
* Funcionario Borias Roberto Monzón Medina adscrito al SENIAT, quien suscribe dictamen pericial Nº S/N de fecha 15/05/09.
* Funcionario Pérez Víctor Julio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones
Científicas Penales y Criminalisticas, quien suscribe experticia de seriales Nº 434 de fecha 08/06/09.
* Funcionarios STTE. Casadiego Piñeda Tomas y S/1ERO Ustariz Fuentes Julio, adscritos a la primera Compañía destacamento de fronteras nro 11 de la GN, quienes suscriben acta policial Nº 260 de fecha 15/05/09.
* Ciudadano Méndez Duque Ramón Ali C.I. 644669
Documentales:
Dictamen Pericial Nº 1408 de fecha 07/07/08.
Experticia Química Nº 1407 de fecha 16/05/09
Dictamen Pericial Nº S/N de fecha 15/05/09.
Experticia de Seriales Nº 434 de fecha 08/06/09.
Acta Policial Nº 260 de fecha 15/05/09
TERCERO: SE CONDENA al acusado EDISON MAURICIO GARZON CORDERO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Las Adjuntas, Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de Diciembre de 1.988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.355.228, soltero, hijo de Mauro Garzón (V) y de Rogelia Cordero (V), de profesión u oficio Conductor, residenciado en Las Adjunta Finca las Murallas, Municipio Bolívar, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado PABLO JAVIER GARCIA CONTRERAS, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por este Tribunal en fecha 18 de Mayo de 2009.
QUINTO: SE DECRETA Y ORDENA EL COMISO de los envases, y combustible retenido en la presente causa, la destrucción de los señalados envases por parte de la guardia nacional, y el combustible se coloca a la orden del Ministerio del Poder popular para la Energía y el Petróleo para lo cual deberá ser TRASEGADO a sus depósitos, en la oportunidad que dicho Ministerio fije para su disposición, para lo cual se ordena librar oficio al destacamento de fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela y a la oficina del citado Ministerio con sede en la Avenida Universidad edificio antigua Corpoandes frente al museo del estado Táchira San Cristóbal, estado Táchira informándole de esta decisión.
SEXTO: Se exonera al acusado EDISON MAURICIO GARZON CORDERO del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Remítase la presente causa y de la Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA
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