REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Tachira, 9 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002042
ASUNTO : SP11-P-2009-002042
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL:ABG. BEN ALEXANDER SANCHEZ
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): DIOSEMEL YARURO
DEFENSOR (A): ABG. MANUEL HERNANDEZ
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 08 de Julio del 2009, en virtud de la solicitud presentada por la abogada MARJA LORENA SANABRIA, Fiscal (A) de la Fiscalía 24 del Ministerio Público, en contra del ciudadano imputado DIOSEMEL YARURO, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Agua Chica Cesar, Republica De Colombia, nacido en fecha 24/08/1967, de 41 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 13.166.708, hijo de Elisore Flores (f) y de Alba Luz Yaruro (v), de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la calle primera de San Isidro, casa sin número invasión, Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0426-8779952, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida sin violencia en perjuicio de la ciudadana Alba Molano Chinchilla. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
El día 06 de Julio del 2009 siendo las 8:30 horas de la mañana, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Ureña, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial, ese mis día se presento una ciudadana al despacho con la finalidad de formular denuncia quedando identificada la misma como ALBA MOLANO CHINCHILLA, quien expuso: Resulta que yo trabajo de martes a Domingo en un restaurante, hasta las cinco de la tarde por lo que todos los días llego cansada a mi casa y lo único que quiero es descansar entonces ayer domingo llegue a mi casa a las seis de la tarde y me acosté a descansar pero en la madrugada llego mi marido de nombre Diosemel Yaruro, y coloco el equipo de sonido a todo volumen, yo le dije que por favor dejara de hacer bulla y que le bajara volumen al radio para que me dejara dormir pero él me decía que la casa era de el, y que el mandaba ahí por lo que me senté en la mesa del comedor y le volví a decir que le bajara volumen al radio y fue entonces cuando me saco de la casa y me agarro a patadas y tuve que dormir en la casa de mi hermana por ese motivo vengo a denunciarlo.-
DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Al folio 01 de las actas corre inserta denuncia interpuesta por la ciudadana ALBA MOLANO CHINCHILLA, signada con el N° 068.360, de fecha 06 de Julio del 2009, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Ureña.
2.- Al folio 02 corre inserta Inspección Técnica de fecha 06 de Julio del 2009, signada con el N° 281.
3.- Al folio 03 de las actuaciones corre inserta Acta de Investigación Penal, sin número de fecha 06 de Julio del 2009, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Ureña, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-
EN LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 08 de Julio del 2009, siendo las 3:45 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de el aprehendido: DIOSEMEL YARURO, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Agua Chica Cesar, Republica De Colombia, nacido en fecha 24/08/1967, de 41 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 13.166.708, hijo de Elisore Flores (f) y de Alba Luz Yaruro (v), de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la calle primera de San Isidro, casa sin número invasión, Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0426-8779952. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sanchez y el imputado de autos. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que se le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el mismo que si nombrando en este mismo acto al defensor privado Abg. Manuel Hernandez; Quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sanchez, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado DIOSEMEL YARURO a quien se le atribuye la presunta comisión del delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida sin violencia en perjuicio de la ciudadana Alba Molano Chinchilla, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida sin violencia en perjuicio de la ciudadana Alba Molano Chinchilla, haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a el imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se decrete al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con arresto a cuarenta y ocho horas.
• Notificar al Consulado Colombiano de la aprehensión del imputado de autos.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que les exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente a DIOSEMEL YARURO no estár dispuesto a declarar, manifestando el mismo querer acogerse al precepto Constitucional, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. Manuel Hernandez y cedida expuso: “Ciudadano Juez, dejo a criterio del tribunal la calificación de Flagrancia, estoy conforme con el procedimiento ordinario y solicito a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado DIOSEMEL YARURO, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida sin violencia en perjuicio de la ciudadana Alba Molano Chinchilla, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3,7 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano DIOSEMEL YARURO las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.-Prohibición de agredir de cualquier forma (física, verbal o psicológicamente) a la víctima 3.-No incurrir en hechos similares. 4.-Presentar un custodio al Tribunal quien se comprometerá a que el imputado de autos no evadirá el proceso, el custodio debe ser venezolano, mayor de edad, el cual consignara al tribunal copia de la cedula de identidad, así como constancia de residencia expedida por la asociación de vecinos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de el imputado DIOSEMEL YARURO, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Agua Chica Cesar, Republica De Colombia, nacido en fecha 24/08/1967, de 41 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 13.166.708, hijo de Elisore Flores (f) y de Alba Luz Yaruro (v), de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la calle primera de San Isidro, casa sin número invasión, Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0426-8779952, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida sin violencia en perjuicio de la ciudadana Alba Molano Chinchilla, encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3,7 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a el ciudadano DIOSEMEL YARURO en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida sin violencia en perjuicio de la ciudadana Alba Molano Chinchilla, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.-Prohibición de agredir de cualquier forma (física, verbal o psicológicamente) a la víctima 3.-No incurrir en hechos similares. 4.-Presentar un custodio al Tribunal quien se comprometerá a que el imputado de autos no evadirá el proceso, el custodio debe ser venezolano, mayor de edad, el cual consignara al tribunal copia de la cedula de identidad, así como constancia de residencia expedida por la asociación de vecinos.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscal del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA