REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 1 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004395
ASUNTO : SP11-P-2008-004395
AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNANDEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA
IMPUTADO: RODAS SALAZAR UBALDO DE JESUS
DEFENSOR: ABG. WILMER MORA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada CAROLINA FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, contra el ciudadano: UBALDO DE JESUS RODAS SALAZAR, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Medellín, Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 22 de enero de 1.960, de 48 años de edad, hijo de María Nubia Salazar (v) y de José Gabriel Rodas (f); titular de la cedula de ciudadanía No. 8.401.464, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio 5 de julio, carrera 22 con calle 16, vía Peracal, casa sin No., de latas, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, celular No. 0416-6747655, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Y.Y.R.V; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
La presente causa penal se inició en virtud el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía de San Antonio del Estado Táchira, cuando en fecha 22/12/2008, en horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje por diferentes sectores del Municipio Bolívar, recibieron la voz de alto por parte de un ciudadano que se encontraba en compañía de un adolescente que presentaba una herida punzo penetrante en la pierna izquierda a la altura de la rodilla, manifestando el adolescente que había sido ocasionada con un tenedor de cocina por su progenitor, procediendo los funcionarios actuantes a trasladarse al lugar señalado por el adolescente y procedieron a la detención del ciudadano RODAS SALAZAR UBALDO DE JESUS, plenamente identificado en autos, hallando igualmente en el lugar el tenedor de material de aluminio.
Corre inserta a las actuaciones las siguientes diligencias de investigación:
1.- Acta de Investigación Policial de fecha 22/12/2008 Nro. 122.
2.- Denuncia del Adolescente, quien narra os hechos.
3.- Examen medico forense de fecha 23/12/2008 en la que se deja constancia de las lesiones sufridas por el adolescente, estableciendo un tiempo de incapacidad de doce (12) días salvo complicaciones.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día del día 17 de junio de 2009, siendo las 12:00 horas del medio día, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-004395 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público en contra del imputado UBALDO DE JESUS RODAS SALAZAR, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Medellín, Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 22 de enero de 1.960, de 48 años de edad, hijo de María Nubia Salazar (v) y de José Gabriel Rodas (f); titular de la cedula de ciudadanía No. 8.401.464, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio 5 de julio, carrera 22 con calle 16, vía Peracal, casa sin No., de latas, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, celular No. 0416-6747655, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Y.Y.R.V; Presentes: El Juez, Abg.José Mauricio Muñoz; la Secretaria; Abg. Rossy Briceño; la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández, la representante de la victima Eneida Santiago Duran, el imputado y su Defensor Público Abg. Wilmer Mora. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado UBALDO DE JESUS RODAS SALAZAR, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Y.Y.R.V, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a la imputada del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado UBALDO DE JESUS RODAS SALAZAR, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Wilmer Mora quien refirió: “Oído lo manifestado por el acusado y lo solicitado por el Defensor Público, esta Fiscalía en representación de la victima que se encuentra presente no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”. Encontrándose presente la representante de la victima María Elena Velazquez Álvarez, el Juez le cede el derecho de palabra manifestando: “No me opongo a la suspensión condicional del proceso, es todo.” En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “No tener objeción, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano UBALDO DE JESUS RODAS SALAZAR, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Y.Y.R.V. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
DE LAS PRUEBAS.
Siguientes:
TESTIMONIALES: 1) Del Dr Rolando Rojo Lobo, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribiera el reconocimiento medico Medico N° 864 de fecha 23/12/2008 practicado al adolescente Y.R.V. 2) Del Agente de Investigaciones Lenys Urbina Buitrago, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , quien practico la experticia de reconocimiento Legal N° 692 de fecha 23/12/2009. 3) Del Agente Gregory Luna, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser quien suscribió la inspección N° 033 de fecha 16/01/2009, practicada en el lugar donde suscitaron los hechos. 4) Del Agente Ángel Orjuela, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser el funcionario que suscribió la Inspección N° 033 de fecha 16/01/2009. 5) Declaración de la victima el adolescente Y.Y.R.V. TESTIGOS: 6) De la ciudadana María Elena Velazquez Álvarez, madre representante de la victima del la presente causa. 7) Del ciudadano Jhon Arreglar Rodas Velásquez, testigo presencial del presente asunto. DOCUMENTALES: 1) Reconocimiento Medico Legal N° 864 de fecha 23/12/2008, suscrita por el Dr Rolando Rojo Lobo practicado al adolescente Y.Y.R.V. 2) Reconocimiento Legal N° 696 de fecha 23/12/2009 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3) Inspección N° 033 de fecha 16/01/2009, suscrita por los Funcionarios Ángel Orjuela y Gregory Luna, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 4) Partida de nacimiento N° 462 Expedida por la Prefecto Civil encargada del Municipio Bolívar San Antonio, Estado Táchira.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado, la victima y el Ministerio Publico, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano UBALDO DE JESUS RODAS SALAZAR, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Medellín, Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 22 de enero de 1.960, de 48 años de edad, hijo de María Nubia Salazar (v) y de José Gabriel Rodas (f); titular de la cedula de ciudadanía No. 8.401.464, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio 5 de julio, carrera 22 con calle 16, vía Peracal, casa sin No., de latas, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, celular No. 0416-6747655, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 17 de junio de 2009, hasta el 17 de junio de 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
11.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: UBALDO DE JESUS RODAS SALAZAR, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Medellín, Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 22 de enero de 1.960, de 48 años de edad, hijo de María Nubia Salazar (v) y de José Gabriel Rodas (f); titular de la cedula de ciudadanía No. 8.401.464, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio 5 de julio, carrera 22 con calle 16, vía Peracal, casa sin No., de latas, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, celular No. 0416-6747655., por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Y.Y.R.V, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, siendo las siguientes: TESTIMONIALES: 1) Del Dr Rolando Rojo Lobo, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribiera el reconocimiento medico Medico N° 864 de fecha 23/12/2008 practicado al adolescente Y.R.V. 2) Del Agente de Investigaciones Lenys Urbina Buitrago, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , quien practico la experticia de reconocimiento Legal N° 692 de fecha 23/12/2009. 3) Del Agente Gregory Luna, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser quien suscribió la inspección N° 033 de fecha 16/01/2009, practicada en el lugar donde suscitaron los hechos. 4) Del Agente Ángel Orjuela, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser el funcionario que suscribió la Inspección N° 033 de fecha 16/01/2009. 5) Declaración de la victima el adolescente Y.Y.R.V. TESTIGOS: 6) De la ciudadana María Elena Velazquez Álvarez, madre representante de la victima del la presente causa. 7) Del ciudadano Jhon Arreglar Rodas Velásquez, testigo presencial del presente asunto. DOCUMENTALES: 1) Reconocimiento Medico Legal N° 864 de fecha 23/12/2008, suscrita por el Dr Rolando Rojo Lobo practicado al adolescente Y.Y.R.V. 2) Reconocimiento Legal N° 696 de fecha 23/12/2009 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3) Inspección N° 033 de fecha 16/01/2009, suscrita por los Funcionarios Ángel Orjuela y Gregory Luna, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 4) Partida de nacimiento N° 462 Expedida por la Prefecto Civil encargada del Municipio Bolívar San Antonio, Estado Táchira.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado UBALDO DE JESUS RODAS SALAZAR, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Y.Y.R.V, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado UBALDO DE JESUS RODAS SALAZAR, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 17 de junio de 2009, hasta el 17 de junio de 2010; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima.
Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal, remítase la causa al archivo.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA
SECRETARIO