REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 15 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000790
ASUNTO : SP11-P-2006-000790
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIO: ABG. MARLENY MAILET ACRDENAS
IMPUTADO: JAIME DAVID ESPINOZA BAYONA
DEFENSOR: ABG. EDINSON GONZALEZ
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia Especial de Medida de Coerción Personal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la ciudadana LUCIA CRISTINA DEL PILAR MADARIAGA, fue presentado a este Juzgado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en razón de la orden de captura librada por este Tribunal en fecha 08 de marzo de 2006, procede a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Al folio segundo y tercero, riela acta de Investigación Penal, signada con el N° CO-CA-U.R.I.A 1-0141, suscrita por Los funcionarios: C/2. (GN) CASTRO CÁRDENAS JOSÉ ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-8.106.564, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 110, al 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 11 y 12 numeral “1” de la ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejo constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación:
“Cumpliendo instrucciones del ciudadano Mayor (GN) Randy Gregorio Rodríguez Espinosa, Jefe de la Unida Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 1, del Comando Antidrogas, siendo las 09:10 horas de la mañana del día 03 de Marzo del presente año, encontrándome de servicio en la Empresa de Encomiendas M.R.W, ubicada en la calle 5, con carrera 6, Edif. Sofi, local 106, barrio la guajira, Ureña, Edo. Táchira, se presentó una ciudadana embarazada quien venia a colocar una encomienda, con destino CALLE REGENTE MENDIETA 12-4-3, BARCELONA – ESPAÑA, TELF. 617573222, al ciudadano: PEDRO DEL RIO, procedí a identificarme como efectivo de la Guardia Nacional adscrito al Comando Antidrogas, y al solicitar su documentación personal, enseño una cedula de identidad, quedando identificada como: LUCIA CRISTINA ROJAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.987.501, de 47 años de edad, nacido el día 07-01-1958, de estado civil soltera, de profesión Pintura Artesanal, y residenciada en la calle 20, casa Nro. 8-10, Aguas Calientes Ureña estado Táchira, mencionada ciudadana portaba una (01) caja (01) conformada de tablas y listones de madera de color Beige, la cual contenía: catorce (14) laminas de anime de diferentes tamaños las cuales protegían cuatro (04) vitrales estampados de diferentes figuras y colores, luego procedí a preguntarle a la ciudadana que de quien era la caja antes descrita, indicándome la misma que era de ella con seguridad, por lo cual procedí a efectuar una revisión a la encomienda, luego le pregunte a la ciudadana LUCIA CRISTINA ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, si llevaba oculto en sus ropas o adherido a su cuerpo o en su pertenencia, objetos o Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, respondiendo la misma sin presentar ningún tipo de nerviosismo que no, luego revise los objetos antes especificados, y rompiendo con un punzón los listones de madera en reiteradas oportunidades no detectando ningún tipo sustancias ilícita, de igual manera efectué una revisión minuciosa a los vitrales antes descritos no encontrando ningún tipo de sustancia estupefaciente procedió la señora antes señalada a realizar el envió y se retiro. Posteriormente a eso de las 04:00 horas de la tarde me percate que en los documentos de la guía de envió que la firma de la Cédula de Identidad no coincidía con la de la guía de envió, trasladándome de inmediato a la sede de MRW, ubicada en San Antonio del Táchira ya que los envíos habían sido trasladados a esa sede para su posterior destino; una vez en dicho lugar procedí a chequear y revisar nuevamente la Caja conformada de tablas y listones de madera de color beige, en presencia de los ciudadanos PERLA SONSIRE RIBERA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.540.612, venezolana, nacida el 22/09/1983, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de profesión Empleada de MRW, residenciada en Urbanización Cipriano Castro, sector el Ñampo, casa # 1-12, Capacho Independencia, Edo. Táchira y JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.365.334, venezolano, nacido el 23/06/1976, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión empleado MRW, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, residenciado actualmente Urbanización Cayetano Redondo, bloque Nro. 1, piso Nro. 2, apartamento Nro. 2-08, San Antonio, Edo Táchira, posteriormente en compañía de los ciudadanos testigos nos trasladamos a la sede de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 1, ubicada en la sede del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1, una ves en presencia de los mismos procedí a utilizar un taladro que al perforar uno de los listones que conformaba la citada caja, se pudo observar en la punta de la mecha un polvo de color blanco característico de la presunta droga denominada “Cocaína” posteriormente procedí a realizar la prueba de orientación de campo (Narco-Test) en presencia de los testigos, dando un color azul positivo para la presunta droga denominada “COCAÍNA”, arrojando un peso bruto aproximadamente de Treinta y dos kilos (32 Kgrs.), igualmente se anexa una guía de envió de la empresa MRW, número 431019, una (01) fotocopia de la cédula de identidad a nombre de la ciudadana LUCIA CRISTINA DEL PILAR ROJAS MADARIAGA, con el Nro. 8.987.501, un oficio de compromiso dirigido a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional firmado por citada ciudadana, un (01) oficio de la empresa MRW, donde especifica el remitente y el destinatario y una (01) Constancia de Recepción de Bienes Internacionales y una (01) guía de Certificación del Remitente de Envíos al exterior…”
DE LA AUDIENCIA
En el día trece (13) de mayo de dos mil nueve, del día fijado para la celebración de la Audiencia Especial de Medida de Coerción, de conformidad con el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la orden de captura en contra de la imputada LUCIA CRISTINA DEL PÍLAR ROJAS MADARIAGA, venezolana por naturalización, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 07 de enero de 1958, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.987.501, hija de Modesta Madariaga de Rojas (v) y de José Rojas Casadiego (f), con residencia en Cúcuta, Norte de Santander República de Colombia; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.
Seguidamente el Juez impuso a la imputada del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso: “Yo no soy la persona que aparece ahí, yo nunca he tenido problemas, vengo de Caracas de estar con mis hermanas pasado el día de las madres, vivo en Cúcuta y no se porque me trajeron, en el expediente aparece una firma que no es la mía, ni letra es corrida, siempre he escrito de así, es todo”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien alego: “Ciudadano Juez, en atención a la expuesto por mi representada pido se realicen las diligencias necesarias para verificar que no se trata de la misma persona que esta siendo investigada, es todo”
En razón de lo expuesto por la aprehendida y su defensa, el Juzgado realizo llamada al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas a fin de que designara un experto para realizar una comparación dactilar con las huellas de la aprehendida y la que constan en el expediente de la persona que presento la encomienda para su envío, quien designo dos expertos quienes al llegar a la sede de este Juzgado realizaron la comparación dactilar concluyendo que no correspondían a la misma persona
DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la aprehensión de la imputada LUCIA CRISTINA DEL PÍLAR ROJAS MADARIAGA, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso la ciudadana fue detenida vista la orden librada por este Juzgado en fecha 08 de marzo de 2006, en razón de la solicitud hecha por el Ministerio Publico, ya que una ciudadana había dejado una encomienda en una tienda de envíos la cual posteriormente fue revisada por los funcionarios dictaminando que la misma contenía sustancias estupefaciente y psicotrópicas su incomparecencia y no poder ubicarlo para los actos del proceso, razón por la cual los funcionarios tuvieron argumentos necesarios para detenerla y presentarla tal como fue dentro del lapso de ley.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y LA RESPONSABILIDAD DE LA MISMA
En el presente caso se presento ante el Juzgado una ciudadana quien expuso no ser la persona solicitada, por lo que se realizaron las diligencias necesarias en presencia de las partes como fue traer dos expertos del Cuerpo de Investigaciones, quienes llegaron a la conclusión de que no concordaba las huellas que había dejado la persona que envío las encomiendas con las huellas dactilares de la ciudadana aprehendida, así mismo al observar una copia de la cedula de identidad dejada por la persona que intento enviar la encomienda en la tienda de envíos, la misma presenta características discrepantes en la fotografía con la ciudadana aprehendida, por lo tanto quedo demostrado que no trata de la misma persona y que fue usurpada presuntamente la identidad de la aprehendida.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que la ciudadana LUCIA CRISTINA DEL PÍLAR ROJAS MADARIAGA, presente en sala no es la persona que participo en el hecho por lo cual lo dable en derecho es otorgar la libertad plena de la misma, ordenando dejar sin efecto los oficios de orden de captura ya que la persona solicitada presuntamente usurpo la identidad de la aprehendida. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Otorga LA LIBERTAD PLENA a la ciudadana LUCIA CRISTINA DEL PÍLAR ROJAS MADARIAGA, venezolana por naturalización, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 07 de enero de 1958, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.987.501, hija de Modesta Madariaga de Rojas (v) y de José Rojas Casadiego (f), con residencia en Cúcuta, Norte de Santander República de Colombia.
SEGUNDO: Dejar sin efecto las órdenes de captura libradas mediante oficios números 710, 711 y 712, de fecha 10 de marzo de 2006, las mismas fueron ratificadas mediante oficios números 2936, 2937 y 2938, en fecha 26 de septiembre de 2006, asimismo en fechas 13-04-2007; 16-10-2007; 02-05-2008; 04/11/2008 y 07/05/2009.
TERCERO: Acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Quedan Notificadas y convocadas las partes del contenido de la presente resolución. Líbrense los oficios respectivos. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
SECRETARIA