REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000921
ASUNTO : SP11-P-2007-000921
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
IMPUTADO: CHARLE DARWIN PACHECO HERNANDEZ
DEFENSOR: ABG. JESUS GAMBOA HERNANDEZ
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 06 de julio de 2009, a las 02:30 horas de la tarde en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP11-P-2007-921, seguida al ciudadano CHARLE DARWIN PACHECO HERNANDEZ, venezolano, de 27 años de edad, con fecha de nacimiento el 07/04/80 titular de la cédula de identidad N° V-14.546.985, residenciado Aldea La Honda, Calle Principal, Frente a La Capilla, Delicias, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona de la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, ABG. MARJA LORENA SANABRIA, le imputa por vía de acusación al ciudadano anteriormente identificado, la comisión del delito de Almacenamiento de hidrocarburo previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
Formulada verbalmente la acusación por la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra al acusado CHARLE DARWIN PACHECO HERNANDEZ, para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su defensor Abg. Jesús Gamboa Hernandez, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.
DE LOS HECHOS:
Riela al folio cuatro (04) de la causa, acta de Investigación Penal de fecha 02-05-2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de este Estado, en donde dejan constancia: …” El día 02 de mayo de 2.007, siendo las 09:45 horas, en funciones de patrullaje, en la Aldea La Honda, calle principal Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira; alcance a distinguir una persona con actitud sospechosa quien al mismo al observar el vehículo Militar placas 5-111 y habiendo escuchado la voz de alto hizo caso omiso y de forma apresurada y violeta ingreso en una vivienda S/N, ubicada en la calle principal, frente a la iglesia de la Aldea antes mencionada, por uno de los accesos posteriores (patio); en correspondencia al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se exceptúa el allanamiento en casos en donde se exceptúa (numeral 01 para impedir la perpetración de un delito) sin la orden de un Juez, en este instante procedo a la persecución e ingreso a la casa por el mismo acceso utilizado por el sospechoso, alcanzando el patio anterior, donde se encontraba el evadido, el cual fue identificado con el nombre de PACHECO HERNANDEZ CHARLE DARWIN, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, con fecha de nacimiento el 07/04/80 titular de la cédula de identidad N° V-14.546.985, residenciado Aldea La Honda, Calle Principal, Frente a La Capilla, Delicias, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira; alfabeto, no reservista, Estado civil soltero, con fecha de nacimiento 07-04-1980, de profesión Agricultor, en lo seguido en compañía del C/2do (GN)Montoya Palencia Cesar y el S/Do (GN) Ramírez Medina William se registro la vivienda, la cual estaba desabitada, encontrando en el patio cubiertas con un plástico de color negro la cantidad de cuatro (04) recipientes plásticos (pimpinas) de una capacidad de treinta (30) litros y la cantidad de seis (06) recipientes plásticos pimpinas de una capacidad de de veinte litros, contentivas de un presunto combustible denominada gasolina, para un total de DOSCIENTOS CUARENTA (240) litros de precitado líquido, así como la cantidad de dieciocho recipientes plásticos (pimpinas) vacías en el interior de la vivienda, procedí a efectuar la retención preventiva del ciudadano…”
El Tribunal para decidir observa:
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 38 al 41, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado CHARLE DARWIN PACHECO HERNANDEZ, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de los delitos de Almacenamiento de hidrocarburo previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de Almacenamiento de hidrocarburo previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de OCHO (08) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de CUATRO (04) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de SEIS (06) AÑOS, ahora por aplicación del artículo 74 ordinal 4° ejusdem, se tiene en cuenta que la acusada no tiene antecedentes penales, tomando el limite inferior es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, a lo cual le aumentamos un tercio por ser agravado quedando en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad, quedando como pena definitiva DOS AÑOS (02) Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y así mismo se aplica el pago de la multa como lo prevé el artículo 14 de la Ley sobre el delito de contrabando.
CUARTO: Se condena al acusado CHARLE DARWIN PACHECO HERNANDEZ, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que la mencionada ciudadana admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: MANTIENE al sentenciado CHARLE DARWIN PACHECO HERNANDEZ, plenamente identificado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad revisada por este Tribunal, en fecha 13 de Abril de 2008, en razón de que el imputado se ha mantenido apegado al proceso y ha comparecido a las notificaciones que le ha hecho el Tribunal, y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de acusado CHARLE DARWIN PACHECO HERNANDEZ, venezolano, de 27 años de edad, con fecha de nacimiento el 07/04/80 titular de la cédula de identidad N° V-14.546.985, residenciado Aldea La Honda, Calle Principal, Frente a La Capilla, Delicias, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, por la comisión del delito de de Almacenamiento de hidrocarburo previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico; las siguientes: Declaración del Funcionario SG (GNB) González Pedro Joaquín. 2.- Luis Enrique Luna adscrito al Laboratorio de Química del Laboratorio Regional N° 1 de la G.N. B. 3.- Funcionario Reconocedor Henry Ferrer adscrito al SENIAT. Documentales:1.- Acta de Deposito de Combustible de fecha 02-05-2007. 2.- Dictamen Pericial Químico N° Código Penal-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/ 2200 de fecha 03-05-2007. 3.- Dictamen Pericial N° Snat/ INA/APSAT/ACABA-2007-EN-306 - de fecha 02-05-2007. 4.- Acta De Reconocimiento de Mercancía de fecha 02-05-2007 por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al acusado CHARLE DARWIN PACHECO HERNANDEZ, venezolano, de 27 años de edad, con fecha de nacimiento el 07/04/80 titular de la cédula de identidad N° V-14.546.985, residenciado Aldea La Honda, Calle Principal, Frente a La Capilla, Delicias, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, otorgada en fecha 04 de Mayo de 2007.
CUARTO: SE CONDENA al acusado CHARLE DARWIN PACHECO HERNANDEZ, venezolano, de 27 años de edad, con fecha de nacimiento el 07/04/80 titular de la cédula de identidad N° V-14.546.985, residenciado Aldea La Honda, Calle Principal, Frente a La Capilla, Delicias, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, atendiendo al grado de culpabilidad conforme a lo previsto en el artículo 409 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, en la comisión del delito de Almacenamiento de hidrocarburo previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y déjese copia en el Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.
ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
SECRETARIA
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