REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001531
ASUNTO : SP11-P-2009-001531

AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAILETH CARDENAS
IMPUTADO: OMAÑA CACERES RYDER JAVIER
DEFENSORA: ABG. WILMA CASTRO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada MARJA LORENA SANABRIA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, contra el ciudadano: RYDER JAVIER OMAÑA CACERES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27 de Septiembre de 1974, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.021.746, soltero, hijo de Luis Alfonso Omaña (f) y Ana Luisa Cáceres (v) de profesión u oficio T.S.U Informática, teléfono: 0276-7712574 y 0426-8135593, residenciado en la carrera 11 entre calles 6 y 7 casa N° 8-40, media cuadra del Mercadito Campesino, Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Táchira, Estado Táchira y/o Entrada Principal Manicomio entre calle Nueva Agua Salud y Avenida Sucre, Casa N° 59, cerca de Pizza Enmanuel, Caracas, Distrito Capital, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Luisa Cáceres de Omaña; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta Policial N° 0104MAYO2009, de fecha 04 de mayo de 2009, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, realizando labores de patrullaje, por los diferentes sectores de San Antonio, cuando recibieron reporte de la Central de radio del comando, notificándoles que se trasladaran a la carrera 11 con calle 6 y 7 del Barrio Simón Bolívar, específicamente en la residencia marcada con el N° 8-40, ya que un ciudadano se encontraba en estado de embriaguez agrediendo verbalmente y ocasionando daños materiales a la vivienda de la progenitora. Seguidamente se trasladaron al sector antes mencionado , al llegar se le acercó una ciudadana quien dijo llamarse CACERES OMAÑA ANA LUISA, informándoles en una actitud nerviosa y desesperada que el hijo de la misma de nombre RYDER JAVIER OMAÑA, se encontraba en estado de embriaguez dentro de la residencia causándole años materiales a los bienes muebles, donde le había partido un espejo, el horno microondas y el televisor de 21 pulgadas. Motivado a dicha información procedieron a ingresar a la vivienda de la ciudadana, con plena autorización de la misma, donde al ingresar observaron a un ciudadano en la parte alta de la platabanda de la residencia, a quien le solicitaron que por favor los acompañara al comando optando el ciudadano por prestarles la colaboración y ser trasladado al comando policial de San Antonio, a quien le notificaron sobre la causa de su detención y le leyeron sus derechos, así mismo le tomaron la respectiva denuncia a la ciudadana ANA LUISA CACERES DE OMAÑA, titular de la cédula de identidad N° V-1.580.510, como agraviada y progenitora del ciudadano RYDER JAVIER OMAÑA, hicieron notar que según información de la misma el ciudadano imputado es reincidente en dicha falta.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día del día 09 de julio de 2009, siendo las 12:00 horas del medio día, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2009-001531 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra del imputado RYDER JAVIER OMAÑA CACERES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27 de Septiembre de 1974, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.021.746, soltero, hijo de Luis Alfonso Omaña (f) y Ana Luisa Cáceres (v) de profesión u oficio T.S.U Informática, teléfono: 0276-7712574 y 0426-8135593, residenciado en la carrera 11 entre calles 6 y 7 casa N° 8-40, media cuadra del Mercadito Campesino, Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Táchira, Estado Táchira y/o Entrada Principal Manicomio entre calle Nueva Agua Salud y Avenida Sucre, Casa N° 59, cerca de Pizza Enmanuel, Caracas, Distrito Capital, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Luisa Cáceres de Omaña; Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz; la Secretaria; Abg. Marbi Cáceres Paz; la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria; la victima ciudadana Cáceres de Omaña Ana Luisa, el imputado y su defensora publica Abg. Wilma Castro. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado RYDER JAVIER OMAÑA CACERES, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Luisa Cáceres de Omaña, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a la imputada del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado RYDER JAVIER OMAÑA CACERES, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Wilma Castro quien refirió: “Oído lo manifestado por mi defendido y por cuanto la pena a imponer no excede en su limite máximo de tres años, mi representado tendrá derecho hacer uso de la suspensión condicional del proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Encontrándose presente la victima Ana Luisa Cáceres, el Juez le cede el derecho de palabra manifestando: “No me opongo a la suspensión condicional del proceso, es todo.” En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “No tener objeción, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano RYDER JAVIER OMAÑA CACERES, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Luisa Cáceres de Omaña. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

DE LAS PRUEBAS.

Siguientes:
1) Declaración de la ciudadana Cáceres de Omaña Luisa, por ser victima de los hechos. 2) Declaración de los Funcionarios actuantes CABO 2DO. MARTINEZ YITXON Y DTGDO PEÑALOZA DOUGLAS, quienes suscribieron Acta de Investigación Penal de fecha 04 de mayo del 2009. DOCUMENTALES: 1). Acta de Investigación Penal de fecha 04 de mayo del 2009 suscrita por los Funcionarios actuantes CABO 2DO. MARTINEZ YITXON Y DTGDO PEÑALOZA DOUGLAS 2) Reseña Fotográfica.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: el acusado, la victima y el Ministerio Publico, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.


En consecuencia, se le concede al ciudadano RYDER JAVIER OMAÑA CACERES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27 de Septiembre de 1974, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.021.746, soltero, hijo de Luis Alfonso Omaña (f) y Ana Luisa Cáceres (v) de profesión u oficio T.S.U Informática, teléfono: 0276-7712574 y 0426-8135593, residenciado en la carrera 11 entre calles 6 y 7 casa N° 8-40, media cuadra del Mercadito Campesino, Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Táchira, Estado Táchira y/o Entrada Principal Manicomio entre calle Nueva Agua Salud y Avenida Sucre, Casa N° 59, cerca de Pizza Enmanuel, Caracas, Distrito Capital, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 09 de julio de 2009, hasta el 09 de julio de 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima, 3.- Presentarse cada 2 meses a la Alcaldía del Municipio Bolívar a los fines de prestar labor social que le impongan 4.- Asistir a los Alcohólicos anónimos. 5.- Notificar cualquier cambio de dirección.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: RYDER JAVIER OMAÑA CACERES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27 de Septiembre de 1974, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.021.746, soltero, hijo de Luis Alfonso Omaña (f) y Ana Luisa Cáceres (v) de profesión u oficio T.S.U Informática, teléfono: 0276-7712574 y 0426-8135593, residenciado en la carrera 11 entre calles 6 y 7 casa N° 8-40, media cuadra del Mercadito Campesino, Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Táchira, Estado Táchira y/o Entrada Principal Manicomio entre calle Nueva Agua Salud y Avenida Sucre, Casa N° 59, cerca de Pizza Enmanuel, Caracas, Distrito Capital por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Luisa Cáceres de Omaña, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, siendo las siguientes:1) Declaración de la ciudadana Cáceres de Omaña Luisa, por ser victima de los hechos. 2) Declaración de los Funcionarios actuantes CABO 2DO. MARTINEZ YITXON Y DTGDO PEÑALOZA DOUGLAS, quienes suscribieron Acta de Investigación Penal de fecha 04 de mayo del 2009. DOCUMENTALES: 1). Acta de Investigación Penal de fecha 04 de mayo del 2009 suscrita por los Funcionarios actuantes CABO 2DO. MARTINEZ YITXON Y DTGDO PEÑALOZA DOUGLAS 2) Reseña Fotográfica, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado RYDER OMAÑA CACERES por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Luisa Cáceres de Omaña, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado RYDER OMAÑA CACERES, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 09 de julio de 2009, hasta el 09 de julio de 2010; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima, 3.- Presentarse cada 2 meses a la Alcaldía del Municipio Bolívar a los fines de prestar labor social que le impongan 4.- Asistir a los Alcohólicos anónimos. 5.- Notificar cualquier cambio de dirección

Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal, remítase la causa al archivo.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARLENY MAILETH CARDENAS
SECRETARIA