San Antonio del Táchira, 15 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001648
ASUNTO : SP11-P-2009-001648
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ
SECRETARIO: ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
IMPUTADO (S): GARIBALDIS CORTINA QUEVEDO
DEFENSOR (A): ABG. BETTY SANGUINO
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 08 de julio de 2009, a las 12:00 horas del medio día en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP11-P-2009-001648, seguida al ciudadano GARIBALDIS CORTINA QUEVEDO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Talaigua Nuevo, Departamento de Bolívar Colombia, nacido en fecha 30 de mayo de 1971, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 19.773.416, soltero, hijo de Marcial Cortina (v) y de Etelvania Quevedo (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio Motilones, calle 11 con avenida sexta, casa s/n Cúcuta Norte de Santander Colombia, Teléfono 0416-1173024; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona de la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, Abg. CAROLINA FERNANDEZ HERNANDZ, en representación de la Fiscalía Vigésima Quinta, le imputa por vía de acusación al ciudadano anteriormente identificado, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, así mismo solicita el sobreseimiento de la causa por el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal Vigente.
Formulada verbalmente la acusación, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra al acusado GARIBALDIS CORTINA QUEVEDO para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su defensora Abg. BETTY SANGUINO, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.
DE LOS HECHOS:
Funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas de la subdelegación de Ureña, dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 16 de mayo de 2009, siendo las 08:30 horas de la mañana, recibieron llamada telefónica de una persona de sexo masculino, quien por temor a represalias, no dio su nombre, informando que en el sector comercial Sánchez Osorio, los días sábado de cada semana, pasa una persona cobrándoles dinero (vacuna), la cual se identifica como integrante del grupo subversivo de las Águilas Negras de Colombia, quienes tienen su centro de operaciones en la en la localidad de Juan Frío departamento Norte de Santander, quien manifiesta que el dinero es para la organización paramilitar, quienes se encargan de cuidar la zona, para que no se cometa delito en la misma, pero que ni su persona ni los demás comerciantes, se atreven a denunciar tal situación, por cuanto temen por sus vidas, por lo cual les hizo llamado para que hicieran algo al respecto, por lo que de inmediato, recibiendo las características físicas de la persona, se trasladaron por las inmediaciones de la zona comercial, siendo las 08:45 horas de la mañana, la comisión en vehículos particulares, quienes al avistar una persona con las mencionadas características, procedieron a su intervención, el mencionado ciudadano se encontraba ingresando a un local comercial del centro comercial Boulevard Plaza, quines igualmente los encargados de los locales le hacían entrega de un dinero, quien después de revisión corporal le fue encontrado a la altura de la cadera un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith& Wesson, no indica modelo, calibre 32, color plateada, con empuñadura elaborada en material sintético de color blanco, serial de tambor 406275 serial de puente 26907, contentivo de cinco balas sin percutir, tres de ellas marca indumil 32L y las otras dos marca Eco 32 S&W, quien al preguntarle acerca de la respectiva documentación manifestó, no poseerla, incautándole entre los bolsillos del pantalón y el bolsillo de la camisa varios fajos de dinero total de 2.600 bolívares y dos teléfonos celulares marca Motorola V3M color negro y gris y otro marca LG modelo LG-MD3500 color azul y gris, siendo identificado el ciudadano como GARIBALDIS CORTINA QUEVEDO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Talaigua Nuevo, Departamento de Bolívar Colombia, nacido en fecha 30 de mayo de 1971, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 19.773.416, soltero, hijo de Marcial Cortina (v) y de Etelvania Quevedo (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio Motilones, calle 11 con avenida sexta, casa s/n Cúcuta Norte de Santander Colombia, Teléfono 0416-1173024, el cual fue trasladado hasta la comisaría policial siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
El Tribunal para decidir observa:
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 65 al 70, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado GARIBALDIS CORTINA QUEVEDO, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusada entre otros por el delito de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de CINCO (05) AÑOS de PRISION, en su limite mínimo de TRES (03) AÑOS DE PRISION, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad ya que si bien el ciudadano portaba un arma blanca el mismo no causo daño alguno, quedando como pena definitiva para el delito DOS (02) AÑOS DE PRISION.
CUARTO: Se condena al acusado GARIBALDIS CORTINA QUEVEDO, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que la mencionada ciudadana admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE MANTIENE al acusado GARIBALDIS CORTINA QUEVEDO, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal el 18/05/2009, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de GARIBALDIS CORTINA QUEVEDO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Talaigua Nuevo, Departamento de Bolívar Colombia, nacido en fecha 30 de mayo de 1971, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 19.773.416, soltero, hijo de Marcial Cortina (v) y de Etelvania Quevedo (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio Motilones, calle 11 con avenida sexta, casa s/n Cúcuta Norte de Santander Colombia, Teléfono 0416-1173024, por la comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal Vigente, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que luego de haberse realizado la investigación por parte del Ministerio Publico no se pudo hallar elementos de convicción que permitan individualizar o atribuir tal punible penal, ya que de la declaración de los testigos ninguno manifestó haber sido extorsionado, razón por la cual no existió el delito de extorsión para este ciudadano.
SEPTIMO: Se ORDENA la entrega del dinero decomisado al imputado de autos, en razón de que no quedo demostrado en la investigación que tal dinero provenga de una actividad ilícita. Líbrese el oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra el acusado: GARIBALDIS CORTINA QUEVEDO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Talaigua Nuevo, Departamento de Bolívar Colombia, nacido en fecha 30 de mayo de 1971, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 19.773.416, soltero, hijo de Marcial Cortina (v) y de Etelvania Quevedo (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio Motilones, calle 11 con avenida sexta, casa s/n Cúcuta Norte de Santander Colombia, Teléfono 0416-1173024., por la comisión del delito de PORTE ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Vigente, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, presentadas por el Ministerio Publico, siendo estas: Testimoniales: : Funcionarios 1) JOSE PONCE, LUIS GUAJE, ALEMIR GUERRERO, IVAN SANCHEZ adscritos al C.I.C.P.C. . 2) Experto IVÁN ANTONIO SANCHEZ PRATO adscrito al C.I.C.P.C 3.- Experto NEGLIS CONTRERAS. adscrito al C.I.C.P.C Documentales: 1) INSPECCION TECNICA N° 195, de fecha 16-05-2009 suscrita por los Funcionarios JOSE PONCE, LUIS GUAJE, ALEMIR GUERRERO, IVAN SANCHEZ adscritos al C.I.C.P.C 2) RECONOCIMIENTO LEGAL 087, de fecha 16-05-2009, suscrito por Experto IVÁN ANTONIO SANCHEZ PRATO adscrito al C.I.C.P.C. 3) EXPERTICIA BALISTICA N°2588 de fecha 09-06-2009, suscrita por el , Experto NEGLIS CONTRERAS. adscrito al C.I.C.P.C Las anteriores pruebas se admiten, por ser de obtención lícita, legal, pertinente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 ° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: MANTIENE al acusado GARIBALDIS CORTINA QUEVEDO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por este Tribunal, en fecha 18 de mayo de 2009, por quedar desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.
CUARTO: SE CONDENA al ciudadano GARIBALDIS CORTINA QUEVEDO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Talaigua Nuevo, Departamento de Bolívar Colombia, nacido en fecha 30 de mayo de 1971, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 19.773.416, soltero, hijo de Marcial Cortina (v) y de Etelvania Quevedo (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio Motilones, calle 11 con avenida sexta, casa s/n Cúcuta Norte de Santander Colombia, Teléfono 0416-1173024, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, la comisión del delito de PORTE ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Vigente. Así mismo se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se DECRETA el sobreseimiento al ciudadano GARIBALDIS CORTINA QUEVEDO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Talaigua Nuevo, Departamento de Bolívar Colombia, nacido en fecha 30 de mayo de 1971, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 19.773.416, soltero, hijo de Marcial Cortina (v) y de Etelvania Quevedo (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio Motilones, calle 11 con avenida sexta, casa s/n Cúcuta Norte de Santander Colombia, Teléfono 0416-1173024 de conformidad con lo establecido en el articulo 318 N° 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal Vigente.
SEPTIMO: Se ORDENA la entrega del dinero decomisado al imputado de autos. Líbrese el oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia en el Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.
ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
SECRETARIA
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