REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 16 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002315
ASUNTO : SP11-P-2007-002315
Vista la solicitud hecha por el defensor WILMER EVENCIO MORA, por este Juzgado de cese de medida de coerción personal a favor del ciudadano CARLOS FERNANDEZ PAEZ, imputado en la causa penal No. SP11-P-2007-002315, al respecto este Juzgado a fundamentar su decisión:
EN CUANTO EL CESE DE MEDIDA LA CAUTELAR
En fecha 16 de septiembre de 2007 se inicio el proceso penal en contra del ciudadano CARLOS FERNANDEZ PAEZ, decretándose medida cautelar sustitutiva a la libertad, bajo el régimen de presentaciones de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, estamos en presencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CARLOS FERNANDEZ PAEZ es autor o partícipe en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre violencia y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal vigente y se decreto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; ahora bien de acuerdo a lo peticionado se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplado en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:
“ARTICULO 244. PROPORCIONALIDAD.
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad”.
Del contenido del primer aparte del artículo trascrito, se infiere que la medida de coerción personal impuesta a cualquier persona sometido a juicio penal, por regla general, no puede exceder del plazo de dos años, con una medida de privación de libertad, es decir, que la persona que se encuentra en condición bien sea como imputado o acusado en el proceso penal, no puede estar detenida o bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por más de dos años sin habérsele realizado la audiencia preliminar o el juicio o se le haya dictado sentencia.
En el caso en estudio se evidencia que la medida cautelar sustitutivas a la privación de libertad fue impuesta en fecha 16 de septiembre de 2007, por lo que se ha traspasado el lapso de dos años establecido por el legislador patrio.
En el mismo orden de ideas se observa que se ha traspasado el lapso para mantener la medida de coerción personal lo dable en derecho es decretar el cese de toda medida de coerción personal de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
EN CONSECUENCIA, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL impuesta por este Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2007, al ciudadano CARLOS FERNANDEZ PAEZ , quien dice ser de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Bucaramanga Norte de Santander, nacido en fecha 25-04-1.974, de 33 años de edad; titular de la cedula Nº E- 88.212.431, de profesión u oficio obrero , residenciado en calle 18 sector 5 Barrio la Integración Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña, señalados en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre violencia y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal vigente, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal
Notifíquese las partes y remítase las presentaciones actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico.
Abg. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
Juez Segundo de Control
Abg. MARIFE JURADO
Secretaria