REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002676
ASUNTO : SP11-P-2007-002676
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. MARIFE JURADO
IMPUTADO: JHON ALVEIRO DURAN DIAZ
DEFENSORA: ABG. REYNA LACRUZ HERNANDEZ
SENTENCIA CONDENATORIA POR REVOCATORIA DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
En la audiencia especial de verificación de condiciones de suspensión condicional del proceso, llevada a cabo el día 08 de julio de 2009, a las 11:40 horas de la mañana en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP11-P-2007-002676, seguida al ciudadano JHON ALBEIRO DURAN DÍAZ, de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, nacido en fecha 31 de diciembre de 1.985, de 21 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.092.335.491, soltero, hijo de Iván Alirio Díaz (v) y de Marta Elena Vivas (v), de profesión u oficio Ciclista, domiciliado en el sector Guadalupe, No. 6-32, Barrio la Invasión, san Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Irene Ramírez, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera se verificara si se ha dado cumplimiento de las condiciones impuestas, eso en la persona del Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. CARLOS JULIO USECHE.
Formulados los alegatos verbalmente del Ministerio Publico, de seguidas se le dio el derecho de palabra al acusado ciudadano JHON ALBEIRO DURAN DÍAZ, para que materialmente se defendieran, previa imposición de las condiciones impuestas, los cuales examinó con su defensora Abg. Reina Coromoto Lacruz, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, a lo cual expuso: “no querer declarar, es todo”. Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra a la Abg. Reina Coromoto Lacruz, defensor público del imputado, quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal, lo solicitado por la representación del Ministerio Público, y en caso que el Tribunal considere la revocatorio del beneficio, pido se le imponga la pena, tomando en cuenta las rebajas de Ley es todo”. En el mismo orden de ideas se verifico las condiciones evidenciando un incumplimiento por parte de la acusada.
DE LOS HECHOS:
Siendo las 09:30 horas de la noche del día martes Treinta y uno (31) de Octubre del Dos Mil siete, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje preventivo por los alrededores del Municipio Bolívar, específicamente en la Ciudad de San Antonio, cuando recibimos reporte radio fónico donde nos informaba que nos trasladáramos a este recinto policial ya que se encontraba una ciudadana que había sido golpeado momentos antes por un ciudadano, no trasladamos de inmediato al Comando Policial nos entrevistamos con una ciudadana quien fue identificada como: ROSA IRENE RAMIREZ, Venezolana, portadora de la cedula de identidad Nro. V- 37.229.48º, fecha de nacimiento 27-05-1951, de 57 años de edad, reside en el Sector 02 Barrio Barinitas, Casa Nro. 501 Invasión Guadalupe San Antonio Municipio Bolívar, trasladándonos en compañía de la misma al llegar al lugar visualizamos a una persona del sexo masculino quien fue señalado por la ciudadana agraviada como su agresor, se procedió intervenirlo policialmente realizando posteriormente las actuaciones pertinentes al caso, quedando plenamente identificado como: JHON ALBEIRO DURAN DÍAZ, de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, nacido en fecha 31 de diciembre de 1.985, de 21 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.092.335.491, soltero, hijo de Iván Alirio Díaz (v) y de Marta Elena Vivas (v), de profesión u oficio Ciclista, domiciliado en el sector Guadalupe, No. 6-32, Barrio la Invasión, san Antonio, Estado Táchira . Por ultimo se le realizo llamada telefónica al ABG. IOHANN CALDERON, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público. Es todo.
El Tribunal para decidir observa:
En fecha 04 de abril de 2008 se le decreto al acusado la suspensión condicional del proceso bajo las siguientes condiciones 1. Presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo.- 2.- Prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima. 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas.
El 14 de mayo de 2009 fue admitida acusación por el mismo el delito y contra la misma victima al ciudadano Jhon Duran Días ante el Tribunal primero de Control.
Ahora al verificar las condiciones se aprecia que el mismo tenía la prohibición de agredir física o verbalmente a la victima, transgrediendo dicha condición no cumpliendo con las condiciones impuestas por lo cual se procedió de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal con el procedimiento de admisión de hechos, vista la admisión hecha en la audiencia preliminar y visto que es la tercera causa penal con la misma victima.
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 26 al 28, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado JHON ALBEIRO DURAN DÍAZ, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusada entre otros por el delito de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida libre de Violencia.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, EN PRIMER LUGAR; EN SEGUNDO LUGAR por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida libre de Violencia, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, en su limite mínimo de SEIS (06) MESES DE PRISION y por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de DOCE (12) MESES DE PRISION; ahora al observar que este delito es de menor pena que el anteriormente expuesto debe rebajarse de conformidad con el articulo 88 del Código Penal la mitad de la pena quedando la misma en SEIS (06) MESES DE PRISION. En el mismo orden de ideas habiéndose hecho el calculo de las penas de ambos delitos y la sumatoria de las mismas queda una pena de VEINTIDOS (22) MESES DE PRISION, por lo que acto seguido se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja un tercio de la pena tomando en cuenta que existe violencia quedando como pena definitiva para el delito UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION.
CUARTO: Se condena al acusado JHON ALBEIRO DURAN DÍAZ, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que la mencionada ciudadana admitió los hechos al momento de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con el deber de cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Prohibición Expresa de agredir física o verbalmente a las victimas o su entorno familiar. 2.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano JHON ALBEIRO DURAN DÍAZ, de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, nacido en fecha 31 de diciembre de 1.985, de 21 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.092.335.491, soltero, hijo de Iván Alirio Díaz (v) y de Marta Elena Vivas (v), de profesión u oficio Ciclista, domiciliado en el sector Guadalupe, No. 6-32, Barrio la Invasión, san Antonio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Rosa Irene Ramírez, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN; así como las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y a las accesorias de Ley.
SEGUNDO: Exonera de las costas al acusado en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y déjese copia en el Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.
ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIFE JURADO
SECRETARIA
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