San Antonio del Tachira, 17 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004375
ASUNTO : SP11-P-2008-004375


Visto el escrito presentado por el abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano MARCO ANTONIO RUIZ MORA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 415 y 218 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido por los artículos, 108 ordinal 7° y 318 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la ley orgánica del Ministerio Público . El Tribunal para decidir observa:
RELACION FACTICA
En fecha 22 de Diciembre del 2008, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, en virtud de la detención del ciudadano MARCO ANTONIO RUIZ MORA, quien fue presentado por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio por haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 415 y 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Rosales Salas Carlos Alexander y el Orden Público, Desestimando el Tribunal la aprehensión como Flagrante, donde se acordó el procedimiento ordinario y se decretó la Libertad plena al mencionado imputado; todo de conformidad con lo establecido por los artículos 248, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 03 de Junio de 2009, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo, SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor del imputado de autos, señalando como fundamento del mismo que una vez analizadas las actas del expediente, se observa que los hechos que dieron origen a la investigación hacían presumir la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; ya que del estudio minucioso del contenido de las actas, no surgen suficientes elementos de convicción para la determinación del hecho punible, ni su autoría, existiendo la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la presente investigación .

DE LOS HECHOS

Los hechos que dan inicio a la presente investigación se originan en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, cuando encontrándose de servicio de guardia ante el despacho detectivesco, se presentó una ciudadana a formular denuncia contra su concubino quien la había agredido, momentos en que se apersona el referido ciudadano que luego fue identificado como RUIZ MORA MARCO ANONIO, imputado de autos y plenamente identificado en la presente causa penal, quien en aptitud grosera agredió al funcionario receptor de la denuncia, motivo por el cual fue detenido.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa de las mismas no se desprenden suficientes elementos de convicción que permitan establece el grado de participación del ciudadano MARCO ANTONIO RUIZ MORA, en los hechos y tomando en consideración por el tiempo transcurrido desde la fecha en que sucedieron los hechos que no hay la posibilidad de incorporar nuevos elementos con los que se pueda establecer el grado de participación y la identidad de determinada persona en los hechos antes narrados, el Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así decide:

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano MARCO ANTONIO RUIZ MORA, de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 08 de mayo de 1965, lugar de nacimiento Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.249.291, naturalizado venezolano, hijo de Olegaria Ramona Gómez (f) y José Alirio Ruiz (f), de profesión chofer, estado civil casado, residenciado Barrio la Popita, vereda 3, casa sin Nro., rancho de zinc, subiendo la montaña San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 415 y 218 del Código Penal Venezolano; ya que el hecho del proceso no se realizo; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.



Abg. José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Segundo de Control

El Secretario