REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 2 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001763
ASUNTO : SP11-P-2006-001763


IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA
IMPUTADO (S): DANIEL FERNANDO QUEVEDO FLORES
DEFENSOR (A): WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2006-001763, seguida por el Fiscal Octavo del Ministerio, contra el ciudadano DANIEL HERNADO QUEVEDO FLOREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 24-04-1968, con cédula de ciudadanía N° 21.034.082, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, de 38 años de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, residenciado en Integración Sector 6 calle 19 casa N° 5 Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Del acta Policial N° de fecha 20 de Mayo del 2006; donde funcionarios de la Policía adscritos a la Sub/Comisaría Policial de Ureña de la Policía del Táchira, encontrándose de servicio en el punto de control en la Urbanización La Integración frente a la Plaza La Integración del Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, cuando observaron un vehículo tipo Moto, que se desplazaba por la Vía Principal, conducida por un ciudadano de sexo masculino, que al llegar donde se encontraba el punto de control le dieron la voz de alto identificándose como funcionario de la Policía del Estado Táchira, exigiéndole orillarse hacia la derecha, y solicitar la documentación personal y de la moto, para verificarlo por el sistema SIIPOL de la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira, donde la moto arrojo tener una solicitud por ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, con N° de caso G-352336 del dia 26-02-2003, por la Delegación de Caña de Azúcar del C.I.C.P.C, procedieron a hacerle una revisión del vehículo Moto marca Yamaha, tipo Paseo, color Rojo, año 1998, modelo Jog-Artistic, serial de Carrocería 3KJ-6446846, SERIAL DEL Motor 3KJ, SIN PLACAS, que era conducida en el momento por ciudadano: QUEVEDO FLOREZ DANIEL FERNANDO, Venezolano, con cédula de identidad Nro. 21.034.082, de 38 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la integración, sector 6, calle 19, Ureña, Estado Táchira, que posteriormente fue trasladado a la sede del Comando Policial de San Antonio quedando en calidad de Detenido, y puesto a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA


En la Audiencia del día 11 de junio de 2009, del fijado por este Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público Abogada Yolanda Elena Parada, en contra del imputado JESUS ORTIZ DUARTE, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Valledupar, República de Colombia, nacido en fecha 02 de noviembre de 1.966, de 42 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 77.036.490, soltero, hijo de Jesús Ortiz Carvajal (f) y Ana de Jesús Duarte (f), de profesión u oficio albañil, teléfono: 0416-0738633, domiciliado en Palotal, Parte Alta, calle 02, Lote 59, frente de la bodega del Sr. Polo, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, Presentes: El Juez Abogado José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria Abogada Marifé Coromoto Jurado Diaz, la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, el imputado, y su Defensor. Verificada la presencia de las partes el Juez declaró abierto el acto, y le cedió el derecho de palabra al Representante Fiscal quien explanó los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado DANIEL HERNADO QUEVEDO FLOREZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente, ofreció los medios de pruebas que servirán para demostrar los hechos imputados en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, solicitó la apertura a juicio oral y público, ordene remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, así mismo pide no sean admitidas las pruebas de la defensa por ser extemporáneas. Seguidamente el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de las alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por la admisión de los hechos, señalándoles dada las características de los delitos que se les imputa cuales le son procedentes es para la imposición inmediata de la pena. En este estado el Juez cede el derecho de palabra al imputado, manifestando: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, quien expuso: “Se Desestime la acusación, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN

Revisada la presente causa se evidencia que fue declarada con anterioridad la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Publico, tomando en cuenta que no se había tomada la declaración del ciudadano José Iván Prieto Cadete, quien fue promovido por la defensa como diligencia de investigación; De lo anteriormente expuesto se observa que el Ministerio Publico evacuo el testigo propuesto de la defensa el cual a criterio de este Juzgador vario en el acto conclusivo, ya que si bien el ciudadano tenía en su poder para el momento de la detención un vehiculo el cual se encuentra solicitado, queda claro de este testimonio que el mismo es un comprador de buena fe, sin conocimiento de los gravámenes ni solicitudes que pudiera tener ocultos dicho vehiculo tipo moto; hecho este que se comprobado en la declaración del ciudadano PRADO CADETE JOSE IVAN, quien expuso que el le vendió la moto al imputado de autos por setecientos mil bolívares, así mismo al verificar las actas consta factura de compra a nombre del testigo anteriormente citado lo que lleva a la convicción a este Juzgador que no existe responsabilidad penal por parte del imputado de autos.

A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:
El principio de legalidad, a saber: a) con la garantía criminal, en el sentido de que no se puede castigar como infracción penal ninguna conducta si ello no ha sido previamente establecido en la ley; y b) con la garantía penal, la cual supone que no se puede imponer una pena o una medida de seguridad que no haya sido previamente establecida en la ley para sancionar un delito o una falta.

A mayor abundamiento, el principio de legalidad tiene, además de su clásica finalidad fungir como límite al ius puniendi, un contenido político-criminal íntimamente relacionado con la función del Derecho Penal, a saber, con la prevención general. Partiendo de esta premisa, debe afirmarse que si la ley penal tiene como propósito que el ciudadano se abstenga de delinquir, anunciando para ello la imposición de una pena a las personas que desplieguen ciertas conductas, a tales ciudadanos no podrá imputárseles responsabilidad penal alguna, si determinadas conductas de éstos, al momento de su realización, no eran consideradas como delitos por la ley penal.

Ahora bien, en el presente caso mal puede imputarse un delito cuando dicho ciudadano no tenia conocimiento de que dicha moto se encontraba solicitada y fue comprador de buena, proporcionando al ministerio publico incluso la persona que le dio en venta dicho vehiculo, además de fundamentarse en el principio de legalidad, también se asienta sobre el principio de seguridad jurídica, es decir, constituye una exigencia ineludible que hace segura la aplicación del Derecho Penal, evitando la sorpresa del ciudadano.

Sobre este principio, BUSTOS RAMÍREZ afirma que el nulla poena sine lege, implica la irretroactividad de la ley penal, indicando al respecto que con dicha prohibición “…Se trata de impedir la arbitrariedad del legislador. El ciudadano tampoco puede quedar entregado a la sola voluntad del legislador. Es cierto, como se ha señalado en su contra, que a veces la buena intención del legislador es impedir que queden impunes hechos que evidentemente deberían constituir delito; pero los ciudadanos no pueden quedar entregados a las buenas o malas intenciones del legislador de turno, de ahí la necesidad de este principio.” (Cfr. BUSTOS RAMÍREZ, Juan. Manual de Derecho Penal. 4ª edición aumentada. Universidad Pompeu Fabra. Promociones y Publicaciones Universitarias, S.A. Barcelona, 1994, p. 137). Lo que significa, que el legislador al momento de “le construit” de la ley, debe tener en mente, no sólo valores vigentes en la realidad histórica, sino también valores de la ley, inherentes a su contenido presumible de ser justo.

A su vez, mediante este principio se garantiza la prevalencia del Estado de Derecho, del cual se deriva el principio de legalidad. A título ilustrativo, vale destacar lo establecido por el Tribunal Constitucional Federal Alemán en este aspecto:

“…el postulado de la seguridad jurídica, inmanente al principio del Estado de Derecho, exige que el ciudadano pueda prever las posibles intervenciones del Estado en su contra, y que pueda comportarse en forma correspondiente. En principio se puede contar con que el legislador no vincule consecuencias negativas a los hechos ya concluidos, que no eran previsibles al momento de la comisión de esos hechos (retroactividad perfecta). Bajo ciertas circunstancias la confianza de los ciudadanos puede requerir que se proteja su posición jurídica de una desvalorización a través de disposiciones posteriores, que simplemente actúan sobre asuntos actuales, aún no concluidos (retroactividad imperfecta). La seguridad jurídica significa para el ciudadano, ante todo, protección de la confianza… “. (Cfr. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, pp. 403, 404).

Por lo cual este Juzgador infiere que mal puede admitirse una acusación cuando no existe responsabilidad penal por parte del imputado; en conclusión este Juzgador debe Desestimar la acusación presentada por el Ministerio Publico así como los medios probatorios por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.


Seguidamente al no admitirse la acusación por cuanto el hecho imputado no puede ser atribuido al imputado se acuerda remitir las actuaciones al Ministerio Publico a fin de que continúe con la investigación, y así se decide.


DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público, asi como los medios de prueba ofrecidos por el mismo; en contra del imputado DANIEL HERNADO QUEVEDO FLOREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 24-04-1968, con cédula de ciudadanía N° 21.034.082, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, de 38 años de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, residenciado en Integración Sector 6 calle 19 casa N° 5 Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano; por no encontrarse llenos extremos del articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación en base a la declaración del ciudadano José Iván Prieto Cadete. Regístrese, déjese copia y remítase la causa a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítase la presente causa al archivo judicial una vez vencido el lapso de ley.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA
SECRETARIO