San Antonio del Tachira, 2 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001100
ASUNTO : SP11-P-2009-001100


JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. YOLANADA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA
IMPUTADO: VICTOR JUAN PEREZ RAVELO
DEFENSOR: ABG. WILMA CASTRO

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 18 de junio de 2009, a las 11:00 horas de la mañana en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP11-P-2009-001100, seguida al ciudadano VICTOR JUAN PEREZ RAVELO , quien dice ser de nacionalidad Venezolana, adquirida, mayor de edad, natural de Capitanejo, Santander del Sur Republica de Colombia, nacido en fecha 12 de Febrero de 1.983, de 26 años de edad, hijo de Juan Pérez (v) y de Abelina Ravelo (V), titular de la cedula de identidad N° E- 83.594.025, de estado civil Soltero, de ocupación Agricultor , residenciado en Sector el Palmar, la Mulata Ureña , estado Táchira; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona de la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, Abg. YOLANDA ELENA PARADA, le imputa por vía de acusación al ciudadano anteriormente identificado, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
Formulada verbalmente la acusación, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra al acusado VICTOR JUAN PEREZ RAVELO para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su defensora Abg. WILMA CASTRO, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.

DE LOS HECHOS:

Funcionarios PEREZ ROMERO VICENTE ADOLFO, AGUILERA MONTEROLA RAFAEL, adscritos a la Guardia Nacional, dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día sábado 04 de abril de 2009, se encontraban en la Aduana Subalterna de La Mulata, Punto de Control Fijo, cuando se estaciono un vehículo marca TOYOTA, COLOR AZUL, MODELO LAND CRUISER TIPO TECHO DURO, PLACAS 896- CBM que se desplazaba en sentido Cúcuta- Ureña, indicándole al conductor que se estacionara identificado como PEREZ RAVELO NESTOR ALONSO, en compañía de PEREZ RAVELO VICTOR JUAN, mostrando este una actitud nerviosa, manifestando que trabajaba con productos agrícolas, se le pregunto si llevaba una arma u objeto oculto manifestando que no, por lo que procedieron a inspección personal, en compañía de dos testigos de nombre VANEGAS GARCIA WILLIAM GREGORIO y MAYORGA ESLAVA MAURICIO, al momento de ser revisado el acompañante se observo en la parte interna de la bota derecha a la altura de la pierna un arma de fuego, tipo revolver marca SMITH & WESSON, serial 442097 y serial de tambor 72088, calibre 38, color oscuro natural de metal empuñadura de madera color marrón oscuro, con seis (06) proyectiles sin percutir oculta dentro de su calzado botas de corte largo color negro, se le pregunto al ciudadano que de quien era el arma manifestando “mía” “ se la compre a unos chamos” así mismo no tener porte de armas. A tal efecto fue impuesto del motivo de la detención y a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

El Tribunal para decidir observa:
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 103 al 107, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado VICTOR JUAN PEREZ RAVELO, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, que se encuentra sancionado con una pena, que en su límite máximo es de CINCO (05) AÑOS de PRISION, en su limite mínimo de TRES (03) AÑOS DE PRISION, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Ahora bien atendiendo a los atenuantes de ley establecidos en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal se evidencia que el acusado no posee antecedentes penales razón por la cual se toma el limite mínimo de la pena quedando la misma en TRES (03) AÑOS DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad quedando como pena definitiva para el delito UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

CUARTO: Se condena al acusado VICTOR JUAN PEREZ RAVELO, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que la mencionada ciudadana admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE MANTIENE al acusado VICTOR JUAN PEREZ RAVELO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el mismo ha acudido al llamado que le ha hecho el Tribunal y se ha mantenido apegado al proceso, y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra VICTOR JUAN PEREZ RAVELO , quien dice ser de nacionalidad Venezolana, adquirida, mayor de edad, natural de Capitanejo, Santander del Sur Republica de Colombia, nacido en fecha 12 de Febrero de 1.983, de 26 años de edad, hijo de Juan Pérez (v) y de Abelina Ravelo (V), titular de la cedula de identidad N° E- 83.594.025, de estado civil Soltero, de ocupación Agricultor , residenciado en Sector el Palmar, la Mulata Ureña , estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes: A.- CONTENIDO PERICIAL: Declaración del Experto Detective Orlando Sierra Molina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-093-057, de fecha 05/04/2009 aun arma de fuego de los comúnmente denominados Revolver, corta por su manipulación de doble y simple hachon marca Smith Wesson calibre 38 fabricado en Ussa, serial DEL TAMBOR 72088 Y SERIAL DE CHA 442097. SEIS BALAS sin percutir, en buen estado de conservación. B.- TESTIMONIALES: 1) Declaración de los Funcionarios PEREZ ROMERO VICENTE ADOLFO Y AGUILERA MONTEROLA RAFAEL, adscritos al segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, prueba pertinente y necesaria por ser los aprehensores del imputado. 2) Declaración del ciudadano Vanegas García Willian Gregorio, prueba pertinente y necesaria para que relate de manera pormenorizada de cómo ocurrieron los hechos. 3) Declaración del ciudadano MAYORCA ESCAVA MAURICIO, prueba pertinente y necesaria para que relate como ocurrieron los hechos por cuanto es testigo presencial de los mismos. 4) Declaración del ciudadano PEDRO RAVELO NESTOR ALONSO, prueba pertinente y necesaria para que relate de manera pormenorizada como ocurrieron los hechos. DOCUMENTALES: 1) Reconocimiento Legal N° 9700-093-057 de fecha 05/04/2009 suscrita Detective Luis Orlando Sierra Molina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano VICTOR JUAN PEREZ RAVELO , quien dice ser de nacionalidad Venezolana, adquirida, mayor de edad, natural de Capitanejo, Santander del Sur Republica de Colombia, nacido en fecha 12 de Febrero de 1.983, de 26 años de edad, hijo de Juan Pérez (v) y de Abelina Ravelo (V), titular de la cedula de identidad N° E- 83.594.025, de estado civil Soltero, de ocupación Agricultor , residenciado en Sector el Palmar, la Mulata Ureña , estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público.
CUARTO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira..
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese y déjese copia en el Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA
SECRETARIO