REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001955
ASUNTO : SP11-P-2009-001955

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA
IMPUTADO (S): WILLIAM GALLEGOS PEREZ
DEFENSOR (A):ABG. BETTY SANGUINO

RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 26 de junio de 2009, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada Flor María Torres Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra de LUIS ELIECER ORTEGA PINTO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8vo del Código Penal, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 24 de Junio siendo las 04:20 horas de la tarde los funcionarios policiales Distinguido placa 2924 Gutiérrez Carlos y Agente 3202 Mora Jonathan adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio encontrándose en labores de patrullaje a pie por los alrededores de la plaza Bolívar, entre calles 3 y 4 del Barrio Lagunitas de San Antonio, cuando observaron a media cuadra del Banco Venezuela vía hacia el sector de la Muralla que comunica con la Frontera con Colombia, específicamente a la altura de la calle 2 con carrera 8 Barrio Lagunitas a dos personas del sexo masculino forcejeando entre ellas, donde una de ellas mantenía sujetado al segundo ciudadano con las manos hacia atrás a la espalda y boca abajo en el suelo al trasladarnos de inmediato al lugar y hacernos presentes uno de los ciudadanos que se encontraba sujetando las manos a la espalda al segundo ciudadano, nos manifestó que lo tenia agarrado a la fuerza porque se había robado un espejo retrovisor de un vehiculo de color rojo que se encontraba frente a la heladería ubicada en la carrera 8 frente a la Farmacia Lourdes y cuando lo vio el propietario del carro y él, había botado el espejo y salió corriendo. Motivado a la versión del ciudadano procedieron los funcionarios policiales a detener al ciudadano que se había hurtado el espejo, donde se hizo presente una tercera persona de sexo masculino quien conducía un vehiculo color rojo, marca Ford Fusion placa 42T-EAX , quien se bajo del vehiculo y se bajo informando que el sujeto que teníamos detenido le había robado el espejo retrovisor del lado izquierdo del vehiculo señalando el retrovisor y entregando el espejo que había sido robado y lanzado al suelo por el ciudadano detenido. SE trasladó al ciudadano para el Comando Policial de San Antonio, donde al ser ingresado a los calabozos el ciudadano se procedió por medidas de seguridad realizarle una inspección personal incautándosele en el bolsillo izquierdo del pantalón blue jean un envoltorio en forma circular y diseñado en papel color blanco con letras verdes que se lee MONTGREEN el mismo se encuentra contentivo de restos vegetales de presunta droga denominada Marihuana el cual arrojo un peso bruto de 2.2 gramos. Por ultimo se le notificó el motivo de su detención y se le leyeron los derechos , el ciudadano quedo identificado como LUIS ELIECER ORTEGA PINTO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Villa del Rosario, Colombia, en fecha 04 de febrero de 1984, de 25 años edad, soltero, hijo de Daniel Ortega (v) y Clara Rosa Pinto (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 88.131.916, profesión u oficio comerciante a la vez se le retuvo como evidencia un retrovisor de pasta de color negro con un espejo en regular estado, marca Ford ASA código 2622.34.0005 así mismo se le tomó la respectiva denuncia al ciudadano agraviado y propietario del vehiculo de nombre Rojas Cañas Kerwin Ali C.I. N° 11.023.933 y como testigo el ciudadano que lo capturó Freddy Josue Rangel Bracamonte C.I. N° 17.818.660 , igualmente se le notificó a la Representante Fiscal de las actuaciones.

DE LA AUDIENCIA


En el día veintiséis (26) de junio de dos mil nueve, siendo las 12:10 horas del medio día, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público, abogada flor María Torres, en contra del imputado aprehendido LUIS ELIECER ORTEGA PINTO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Villa del Rosario, Colombia, en fecha 04 de febrero de 1984, de 25 años edad, soltero, hijo de Daniel Ortega (v) y Clara Rosa Pinto (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 88.131.916, profesión u oficio comerciante, residenciado en manifiesta no recordarla, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8vo del Código Penal. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Marbi Cáceres Paz, la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado que no, designándole al efecto a la Abg. Wilma Castro, quien estando presente manifestó, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADA FLOR MARIA TORRES, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado LUIS ELIECER ORTEGA PINTO, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

• De conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordene la incautación preventiva de la sustancia estupefaciente y psicotrópica.

• De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 118 de la ley especial que rige la materia se ordene el depósito de las sustancias ilícitas incautadas, en la sala de evidencias de la Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira, a la Orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el ciudadano LUIS ORTEGA, querer declarar y al efecto expuso: “El chamo que me agarro a mi, yo he tenido roses con el, el chamo me vio y se me vino a buscar pleito, el se me lanzo encima y caímos sobre el carro, Salí corriendo y cuando yo vi los 4 hombres Salí a correr y el chamo me persiguió a buscar pleito, entonces el chamo se canso y yo seguí el me llego en una moto, y me empujaron al piso, en esas llego el señor del carro y dijo que yo le había partido el vidrio, llego la Policía y me llevaron para allá, es todo”. A preguntas de la Representante Fiscal respondió: “¿Cómo se llama ese chamo? No se, es que hemos tenido roces por una novia , la chama se llama Karen, el señor del carro que aparece ahí, la Policía me detuvo como a dos cuadras de la muralla, el chamo en el forcejeo me metió la droga en el bolsillo, soy maletero, yo iba a comprar una medicina a la mujer, A Preguntas del ciudadano Juez respondió : “No consumo drogas, el chamo cuando me vio se me lanzo a pegar, digo que es por lo de la muchacha, estudio en Cúcuta, trabajo en lo que pueda, estudio y luego trabajo, yo digo que estoy aquí porque lo partí y no porque me lo había robado”.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado ABOGADA WILMA CASTRO: “Dejo al criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, en cuanto al delito de Hurto Agravado, y me opongo a la Calificación de Flagrancia en cuanto al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes por cuanto la revisión corporal realizada por los funcionarios no se hizo en presencia de testigos, siendo las 04 horas de la tarde en lugar publico, me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento ordinario, solicito se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, por cuanto el delito tipificado prevé una pena menor de tres años y la droga incautada no excede de los dos gramos, invocando los principio de presunción de inocencia, es todo”

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado LUIS ELIECER ORTEGA PINTO, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano fue aprehendido por funcionarios de la policía del estado en el momento en que realizan labores de patrullaje y observaron un ciudadano que mantenía otro sujetado de las manos en el suelo, manifestando que este momentos antes había robado un retrovisor de un vehiculo y al ser observado por su dueño y el, lo había arrojado y huido siendo alcanzado, razón por la cual fue recibido por los funcionarios quienes lo trasladaron al Comando de la Policía donde procedieron a identificarlo y realizarle una inspección personal hallándole en el bolsillo izquierdo del pantalón blue jean un envoltorio en forma circular y diseñado en papel color blanco con letras verdes que se lee MONTGREEN el mismo se encontraba contentivo de restos vegetales de presunta droga denominada Marihuana.

Así mismo fueron consignados como elementos de convicción lo siguiente:
Acta Policial N° 0124-JUNIO2009 de fecha 24-06-2009 suscrita por los funcionarios policiales Distinguido placa 2924 Gutiérrez Carlos y Agente 3202 Mora Jonathan adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, quienes describen el modo y lugar como ocurrieron los hechos.

Denuncia realizada por el ciudadano Rojas Cañas Kerwin Ali C.I. N° 11.023.933, propietario del vehiculo al cual le fue hurtado el retrovisor.

Entrevista del Testigo Freddy Josue Rangel Bracamonte C.I. N° 17.818.660, quien capturó al sujeto cuando corría.


Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR 2075 de fecha 25 de Junio de 2009 realizada a una muestra con peso bruto de 2,6 g. y peso neto de 1,6 g. con resultado Positivo Marihuana.

Reseña Fotográfica.


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados como es el acta policial, la denuncia de la victima, la entrevista rendida por el ciudadano presente en el monto de los hechos y que realizo la aprehensión del ciudadano, la declaración del imputado, se determina que la detención del ciudadano LUIS ELIECER ORTEGA PINTO, se produce en el momento en que el mismo hurto un espejo retrovisor de un vehiculo y al ser visto por el dueño del vehiculo y un testigo intento darse a la fuga, siendo alcanzado y revisado por los funcionario actuantes quienes le hallaron en el bolsillo del pantalón un envoltorio de la droga conocida como marihuana. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano LUIS ELIECER ORTEGA PINTO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Villa del Rosario, Colombia, en fecha 04 de febrero de 1984, de 25 años edad, soltero, hijo de Daniel Ortega (v) y Clara Rosa Pinto (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 88.131.916, profesión u oficio comerciante, residenciado en manifiesta no recordarla, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8vo del Código Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Dejo al criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, en cuanto al delito de Hurto Agravado, y me opongo a la Calificación de Flagrancia en cuanto al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes por cuanto la revisión corporal realizada por los funcionarios no se hizo en presencia de testigos, siendo las 04 horas de la tarde en lugar publico, me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento ordinario, solicito se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, por cuanto el delito tipificado prevé una pena menor de tres años y la droga incautada no excede de los dos gramos, invocando los principio de presunción de inocencia, es todo …….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano LUIS ELIECER ORTEGA PINTO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8vo del Código Penal, le surgen los elementos establecidos en el articulo 250 del Código Organico Procesal Penal como son que no se encuentra evidentemente prescrito el delito por cuanto presuntamente fue cometido el día 26 de junio de 2009; fundados elementos de convicción como son acta policial, la denuncia de la victima, la entrevista rendida por el testigo del hecho y aprehensor del imputado, la fijación y fotográfica y el reconocimiento del objeto presuntamnte hurtado, todo ello aunado a la pena que en su limite máximo es de seis años de prisión. Ahora bien en cuanto el peligro de fuga la pena del delito supera los tres años, el daño social causado es generalizado ya que atenta contra la propiedad y la confianza de las personas, aunado al hecho a que el imputado es de nacionalidad Colombiana y no tiene arraigo; en consecuencia de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado LIZARDO ABDON BORRERO VARELA. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LUIS ELIECER ORTEGA PINTO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Villa del Rosario, Colombia, en fecha 04 de febrero de 1984, de 25 años edad, soltero, hijo de Daniel Ortega (v) y Clara Rosa Pinto (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 88.131.916, profesión u oficio comerciante, residenciado en manifiesta no recordarla, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, y HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8vo del Código Penal por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano LUIS ELIECER ORTEGA PINTO, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, y HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8vo del Código Penal, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente

CUARTO: Se ordena la incautación preventiva de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

QUINTO: Se ordena el depósito de las sustancias ilícitas incautadas, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 118 de la ley especial que rige la materia, en la Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira a Orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

SEXTO: Oficiar al Consulado de Colombia notificándole la aprehensión del ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA
SECRETARIO