REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 29 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002193
ASUNTO : SP11-P-2009-002193
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. MARITZA VIVIANA ORTIZ
IMPUTADO: RAFAEL EDUARDO ARIAS CACUA
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 25 de julio de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Carlos Julio Useche Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de RAFAEL EDUARDO ARIAS CACUA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal NRO. CR-1-DF-11-3RA-CIA-SIP-0485, de fecha 24 de julio de 2009, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, cumpliendo funciones inherentes al servicio de renta interna, procedieron a efectuar recorrido por la Avenida principal de Aguas Calientes, Ureña, siendo las 9:30 horas de la noche procedieron a efectuar chequeo de rutina a los ciudadanos que se encontraban en el establecimiento Pizzería la Principal, al efectuar la requisa identificaron al ciudadano ARIAS CACUA RAFAEL EDUARDO, C.I. 20.060.813, quien al ser identificado mostró una aptitud grosera y estado de ebriedad, faltando el respeto y poniendo resistencia a la autoridad, por lo que tomaron las medidas de seguridad respecto al caso, detuvieron preventivamente al ciudadano antes mencionado y trasladándolo hasta el comando de la 3ra compañía, se realizó llamada al Fiscal del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
En el día veinticinco (25) de julio de dos mil nueve, siendo la 02:00 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Carlos Julio Useche, en contra del imputado RAFAEL EDUARDO ARIAS CACUA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de mayo de 1989, de 20 años de edad, hijo de Álvaro Arias Caballero (f) y María Josefa Cacua (v), titular de la cedula de identidad N° V-20.060.813, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0276-7873952, residenciado en Urbanización La Integración calle 1, Sector III N° 33, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal. Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado que NO tenía defensor privado, por lo el Tribunal le asigna el defensor publico Abg. Wilmer Mora, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, es todo.” Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO CARLOS JULIO USECHE, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se DESESTIME LA FLAGRANCIA, alegando que no se encuentran presentes los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se ordene le practique un examen médico forense al imputado de autos, a los fines que se deje constancia de las lesiones que presenta el mismo.
• Se ordene la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía de Derechos fundamentales.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado SI querer declarar y al efecto expuso: “yo Sali de trabajar ayer a las 6 de la tarde y me encontraba en un pool, me tome como 7 cervezas, llegó mi novio y mi cuñada, y a las 9 nos fuimos a la cancha porque un hijo de mi cuñada tenia que jugar, me dieron ganas de ir al baño, me dijo mi novia orine por aquí y yo le dije que no, que había muchos niños, y me fui para el pool, y entré al baño y cuando salgo me encontré a la guardia sacando a todas las personas que estaban ahí ingiriendo licor, una sargento 2do iba saliendo yo y me dijo fuera de aquí, yo le dije no trate así a las personas primero diga buenas noches, mire ciudadanos no pueden ingerir licor, este local se va a cerrar, que yo no era ningún animal que hablara como personas civilizadas, hable bien porque uno es una persona humana y tiene que tratarlo como debe ser, llamé al comandante y le dije lo que estaba sucediendo y me dijo páseme al que está a cargo y le pasé a ella, habló y luego la sargento me dice ud cree que con eso me va a detener, déme su cedula, se la mostré y me estrellaron contra la patrulla y me montaron a la patrulla, dentro de la patrulla fui agredido, nos llevaron al comando, hicieron el papeleo, es todo”. A preguntas del Ministerio Publico el imputado respondió: “Llamé fue al Comandante Luis Gerardo duran Urdaneta…”. El Fiscal solicitó que se dejara constancia de los golpes que presentaba el imputado. El Tribunal deja constancia que el imputado se levantó la franela y presenta en la espalda tres hematomas de aproximadamente 10 centímetros cada uno. A preguntas del Juez el imputado respondió: “No vi quienes me golpearon, estaba oscuro…El Maestro Ayudante Rodríguez estaba presente cuando me golpearon y no dijo nada…La Sargento 2da femenina también estaba en la patrulla cuando me golpearon”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADO WILMER MORA, quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido, donde estaban presentes otras personas, y tal como se demuestra en el acta de investigación penal, y no tomaron declaración de ningún testigo, solicito sea desestimada la aprehensión en flagrancia y la libertad inmediata sin medida de coerción personal, solicito copia del acta que se levante de la presente audiencia sea remitida a la fiscalía 20 a los fines que se aperture procedimiento a los funcionarios que realizaron el procedimiento, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado RAFAEL EDUARDO ARIAS CACUA, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano se encontraba en un establecimiento comercial frente con un grupo de personas, cuando le solicitaron su documentación tornándose el mismo grosero y faltándole le respeto a los funcionarios, siendo notificado de su detención.
Junto con el acta policial fueron consignadas las siguientes actuaciones:
Al folio 05 riela Constancia de Lectura de Derechos del imputado
Al folio 09 riela Informe Médico del ciudadano RAFAEL ARIAS, suscrito por la Dra. Ingrid Bautista de la Emergencia del Hospital General Dr. Samuel Darío Maldonado.
Ahora bien, ante los elementos aportados en la detención del ciudadano solo se tiene el acta policial, la cual determina que la detención del ciudadano RAFAEL EDUARDO ARIAS CACUA, se produce en el momento en que le solicitaron los documentos tornándose agresivo y faltándole el respeto a los funcionarios en contra de la comisión.
El delito de resistencia a la autoridad se configura cuando la autoridad representada por sus funcionarios da una orden o intenta detener a un ciudadano por la comisión de determinados hechos y la persona intenta evadir o resistirse al arresto o a la orden dada. Es por ello que este Tribunal considera que ante los elementos presentados como es solo el acta policial, la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal ha establecido que para decretar la flagrancia no basta solo el dicho de los funcionarios si no que deben existir otros elementos que lleven a la convicción del delito.
Al respecto este Juzgador cita la decisión de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-02-2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde expone entre otras cosas lo siguiente:
“….Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39)….”…”
“…. Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).
En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte; pero es justamente esa imposibilidad trasladada a los delitos de género la que preocupa a la parte solicitante…..”
De la sentencia vinculante para ser aplicada por los Tribunales de la Republica anteriormente traída al presente caso se puede inferir que el Juez de Control debe velar porque exista elementos de convicción que presuman la participación u autoria del aprehendido sospechoso en la comisión de un hecho punible penal, en consecuencia lo dable en derecho es DESESTIMAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano RAFAEL EDUARDO ARIAS CACUA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de mayo de 1989, de 20 años de edad, hijo de Álvaro Arias Caballero (f) y María Josefa Cacua (v), titular de la cedula de identidad N° V-20.060.813, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0276-7873952, residenciado en Urbanización La Integración calle 1, Sector III N° 33, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la solicitud de libertad plena y la correlativa por parte de la Defensa quien expuso: “…Oída la declaración de mi defendido, donde estaban presentes otras personas, y tal como se demuestra en el acta de investigación penal, y no tomaron declaración de ningún testigo, solicito sea desestimada la aprehensión en flagrancia y la libertad inmediata sin medida de coerción personal, solicito copia del acta que se levante de la presente audiencia sea remitida a la fiscalía 20 a los fines que se aperture procedimiento a los funcionarios que realizaron el procedimiento, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que habiéndose desestimado la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano RAFAEL EDUARDO ARIAS CACUA, por no existir suficientes elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible lo correcto es decretar la libertad plena del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la cosa pública, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
En el mismo orden observa este Juzgador que tanto el Ministerio Publico como la defensa solicitan que se envíen copia de las actuaciones a la Fiscalía Especializada en Derechos Fundamentales, en razón de lo manifestado por el aprehendido por lo cual se acuerda lo peticionado, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: RAFAEL EDUARDO ARIAS CACUA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de mayo de 1989, de 20 años de edad, hijo de Álvaro Arias Caballero (f) y María Josefa Cacua (v), titular de la cedula de identidad N° V-20.060.813, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0276-7873952, residenciado en Urbanización La Integración calle 1, Sector III N° 33, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL, en favor del ciudadano: RAFAEL EDUARDO ARIAS CACUA, plenamente identificado, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, de conformidad a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: SE ORDENA librar oficio a la Medicatura Forense a los fines de que le realice examen médico legal al imputado de autos.
QUINTO: SE ORDENA remitir copia certificada de todas las actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico a los fines que realice investigación a los funcionarios actuantes.
SEXTO: SE ACUERDAN expedir las copias simples solicitadas por la defensa.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARITZA VIVIANA ORTIZ
SECRETARIA