REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 3 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001045
ASUNTO : SP11-P-2009-001045
RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA
IMPUTADO: FREIDER RENDON VALENCIA
DEFENSOR: ABG. REYNA LACRUZ HERNANDEZ
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo reparatorio en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por la abogada Carolina Fernández, en su condición de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano RENDON VALENCIA FREIDER, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 25 de Septiembre de 1979, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión chofer, residenciado en Calle Venezuela, casa 38-35 la colina Rubio, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, con la agravante establecida en el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en perjuicio del niño Y.N.J.V. (se omite nombre por razones de ley).; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
Según acta de investigación penal por transito terrestre, de fecha 20-03-2006, suscrita por el sargento 2 (TT) 2095 JUAN RAMON VIVAS, deja constancia que el día 21 de marzo de 2006, siendo las 11:05 minutos de la noche encontrándose de servicio en el hospital Padre Justo de Rubio, había ingresado un menor de edad lesionado, verificando que se trataba de un arrollamiento de peatón con saldo de una persona herida quien se omite su nombre de conformidad con la LOPNA, siendo posteriormente trasladado al Hospital Central de San Cristóbal, dejándose constancia que el vehiculo era conducido por el ciudadano FREIDER RENDON VALENCIA.
En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano RENDON VALENCIA FREIDER, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 25 de Septiembre de 1979, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión chofer, residenciado en Calle Venezuela, casa 38-35 la colina Rubio; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, con la agravante establecida en el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en perjuicio del niño Y.N.J.V. (se omite nombre por razones de ley).
Durante el desarrollo de la audiencia el Ministerio Publico pidió se admitiera la acusación presentada así como los medios de prueba, solicitando la remisión de las actuaciones al tribunal en función de Juicio. El Tribunal previo control de la acusación y de los medios de prueba y luego de conceder el derecho de palabra a las partes admitió la acusación presentada por el delito de Lesiones Culposas Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, con la agravante establecida en el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en perjuicio del niño Y.N.J.V. (se omite nombre por razones de ley). Seguidamente el acusado impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso admitió los hechos y propuso un acuerdo reparatorio al representante de la victima ciudadana Jaimes Valderrama Elizabeth, el cual lo acepto correspondiente a la cantidad de doscientos (200) bolívares fuertes.
SEGUNDO
DEL ACUERDO REPARATORIO
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por los imputados y el representante de la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:
A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de Lesiones Culposas Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, con la agravante establecida en el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 2 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible culposo que no ha ocasionado la muerte ni afecto en forma permanente.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado, ya que de las actas y del testimonio del representante de la victima se observa que la cantidad ofrecida y aceptada sufraga los gastos médicos.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, la victima estuvo conforme.
Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano RENDON VALENCIA FREIDER por el delito de Lesiones Culposas Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, con la agravante establecida en el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y así se decide.
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado RENDON VALENCIA FREIDER, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 25 de Septiembre de 1979, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión chofer, residenciado en Calle Venezuela, casa 38-35 la colina Rubio , quien figura como imputado en la presente causa por la comisión del delito Lesiones Culposas Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, con la agravante establecida en el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en perjuicio del niño Y.N.J.V. (se omite nombre por razones de ley)., de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITEN TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el acusado RENDON VALENCIA FREIDER., ya identificado, y la representante legal de la víctima ciudadana Elizabeth Jaimes, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano RENDON VALENCIA FREIDER, por la comisión del delito Lesiones Culposas Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, con la agravante establecida en el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en perjuicio del niño Y.N.J.V. (se omite nombre por razones de ley), de conformidad con el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se ordena el archivo de las presentes actuaciones una vez vencido el lapso de ley. Quedan debidamente notificadas las partes.
Abg. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA
SECRETARIO