REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 3 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001216
ASUNTO : SP11-P-2009-001216


RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SANCHEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA
IMPUTADAS: CARMEN ELENA GARCIA GUTIERREZ, LEIDY KATERINE OLIVOS CARRILLO y AURA LILIA DESL SOL ALVARADO
DEFENSORA: ABG. WILMA CASTRO


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado Ben Alexander Sanchez, en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en contra de las ciudadanas CARMEN ELENA GARCIA GUTIERREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Bucaramanga, Republica de Colombia, nacida en fecha 02 de Octubre de 1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 37.861.462, soltera, hija de Luz Marina Gutiérrez (V) y de Alfonso García (V), de profesión u oficio Trabajadora Sexual, residenciada en Cúcuta, Barrio Motilones, calle 3 con doble cero, numero 3-12, sin residencia fije en el país, LEIDY KATERINE OLIVAS CARRILLO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural Bucaramanga, Republica de Colombia, nacida en fecha 06 de septiembre de 1990, de 18 años de edad, Indocumentada, soltera, hija de Irene Carrillo (V) y de Víctor Julio Olivas (V), de profesión u oficio Trabajadora Sexual, residenciada en Cúcuta, Barrio Motilones, calle 3 con doble cero, numero 3-12, sin residencia fije en el país quienes figuran como imputadas en la presente causa por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal y AURA LILIA DEL SOL DE ALVARADO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Chita Boyaca, Republica de Colombia, nacida en fecha 15 de Octubre de 1947, de 61 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 38.216.418, viuda, hija de Betulia Riscanevo (V) y de José Cirilo Del Sol (V), de profesión u oficio Vendedora Ambulante, residenciada en Cúcuta Lomitas una invasión, sin residencia fija en este país, a quien le solicito el Sobreseimiento a favor por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, por cuanto el hecho objeto en el proceso no se realizó, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

PRIMERO
DE LOS HECHOS
En fecha 15 de abril del 2009, el funcionario Torres Javier, adscrito a la policía del Estado Táchira Ureña, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 11:00 horas de la mañana de esa misma fecha cuando se encontraba de patrullaje preventivo por los diferentes sectores del Municipio Pedro María Ureña, en compañía de los funcionarios Alicastro Deny y Cacique Jesús, cunado fueron reportados por el funcionario Fernández Luis, quien les indico que se trasladaran a la calle 5 entre carreras 4 y 5, del barrio del centro, específicamente al supermercado Solidaria de Consumidores, ya que en el mismo habían varias ciudadanas cometiendo hurto, al llegar al sitio se encontraron con el ciudadano JESUS EMIRO ARO CONDE, Venezolano por naturalización, titular d la cedula de identidad N° V.- 22.643.458, soltero, natural de Cúcuta departamento de Santander, Colombia, fecha de nacimiento 13-07-1971, de 37 años de edad, Comerciante de víveres, residenciado en el barrio el centro, calle 5, avenida 5 casa numero N° 4-62 del Municipio Pedro María Ureña, teléfono 0424-7624091, quien les señalo a tres ciudadanas las cuales llevaban varios productos que habían hurtado en dicho establecimiento, quienes fueron trasladadas a la sede de la comisaría Ureña y quedaron identificadas como: 1.- AURA LILIA DEL SOL DE ALVARADO, Colombiana, CC.- N° 38.216.418, viuda, Natural de Chita, departamento de Boyacá Colombia, fecha de nacimiento 15-10-1947, de 61 años de edad, iletrada, profesión oficios del hogar, residenciada en el departamento del Norte de Santander, capital Cúcuta, Villa del Rosario Las Lomas, en un rancho sin numero, teléfono 0276-6729756, quien vestía una camisa plisada de color gris con marrón, verde y morado, pantalón verde, sandalias color negro con apliques plateados; 2.- CARMEN HELENA GARCIA GUTIEEREZ, Colombiana, CC.- N° 37.861.462, soltera, Natural de Bucaramanga, departamento Santander Bucaramanga Colombia, fecha de nacimiento 02-10-1980, de 27 años de edad, letrada, profesión oficios del hogar, residenciada en el departamento del Norte de Santander, capital Cúcuta, Barrio Los Motilones avenida 3 con carrera 00 numero de casa N° 3-12 , teléfono 315-2304242, quien vestía una franela blanca, jeans tipo bermuda, sandalias color plata franjas negras; 3.- LEIDY KATERINE OLIVAS CARRILLO, Colombiana, sin documentos de identificación, soltera, Natural de Bucaramanga, departamento Santander Bucaramanga Colombia, fecha de nacimiento 06-09-1990, de 18 años de edad, letrada, profesión oficios estudiante, residenciada en el departamento del Norte de Santander, capital Cúcuta, Barrio Los Motilones avenida 3 con carrera 00 numero de casa N° 3-12 , teléfono 320-3173197, quien vestía una camisa azul, blue jeans, zapatos de material sintético color negras; a quienes les encontraron a la ciudadana AURA LILIA DEL SOL DE ALVARADO, los siguientes productos: un litro de aceite de oliva, marca Española, contiene 1000 ml, quien lo llevaba entre una cartera de material sintético, color marrón, con las siguientes características: un bolsillo principal co cierre al interior, un bolsillo con cierre, en la parte delantera dos bolsillos con tapa de correa, un cordón del mismo material de la cartera el cual rodea la parte exterior, con dos tirantas para sostenerla del mismo material e igualmente contenían las siguientes pertenencias personales un brillote labios, marca color cossy yanbal, color rojo y dos jabones marca las llaves, fragancia bebe, cada uno de 250 gramos; a la ciudadana CARMEN HELENA GARCIA GUTIEEREZ, los siguientes productos: tres emulsiones de Scott, marca Scott, contenido 400 ml; quien los llevaba entre la ropa; a la ciudadana LEIDY KATERINE OLIVAS CARRILLO, los siguientes productos: dos aceites de oliva, marca Española, contiene 500 ml y un frasco de arequipe, marca Alpina, contenido 500 gramos, los cuales llevaba entre la faja semi enteriza, de color beigs, con tirantas, con broches en la parte delantera, les realizaron inspección no encontrándoles nada de interés policial, les informaron sobre el motivo de su detención, le realizaron llamada telefónica al representante del Ministerio Publico y quedaron detenidas las ciudadanas, le respetaron en todo momento su integridad física y moral y le leyeron sus derechos.

En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de las ciudadanas: CARMEN ELENA GARCIA GUTIERREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Bucaramanga, Republica de Colombia, nacida en fecha 02 de Octubre de 1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 37.861.462, soltera, hija de Luz Marina Gutiérrez (V) y de Alfonso García (V), de profesión u oficio Trabajadora Sexual, residenciada en Cúcuta, Barrio Motilones, calle 3 con doble cero, numero 3-12, sin residencia fije en el país y LEIDY KATERINE OLIVAS CARRILLO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural Bucaramanga, Republica de Colombia, nacida en fecha 06 de septiembre de 1990, de 18 años de edad, Indocumentada, soltera, hija de Irene Carrillo (V) y de Víctor Julio Olivas (V), de profesión u oficio Trabajadora Sexual, residenciada en Cúcuta, Barrio Motilones, calle 3 con doble cero, numero 3-12, sin residencia fije en el país, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal.


SEGUNDO
DEL ACUERDO REPARATORIO

Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 1 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto las imputadas como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado, ya que como se observo en la audiencia que la victima realizo el pago de los productos hurtados.

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de las ciudadanas CARMEN ELENA GARCIA GUTIERREZ, y LEIDY KATERINE OLIVOS CARRILLO por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Publico por los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, este Tribunal entra a considerar:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código. (Subrayado nuestro)

El Ministerio Publico ha solicitado de conformidad con la norma anteriormente citada que se decrete el sobreseimiento de la causa tomando en cuanta que el hecho no puede ser imputado a la misma; para lo cual este Juzgador al revisar la causa evidencia que el Ministerio Publico luego de hacer una investigación logro determinar que la ciudadana no participo en sacar los objetos del establecimiento comercial, por lo cual ante este hecho no puede atribuírsele a la ciudadana AURA LILIA DEL SOL DE ALVARADO, el hecho punible y en consecuencia debe decretarse el sobreseimiento de la causa por los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de las imputadas CARMEN ELENA GARCIA GUTIERREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Bucaramanga, Republica de Colombia, nacida en fecha 02 de Octubre de 1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 37.861.462, soltera, hija de Luz Marina Gutiérrez (V) y de Alfonso García (V), de profesión u oficio Trabajadora Sexual, residenciada en Cúcuta, Barrio Motilones, calle 3 con doble cero, numero 3-12, sin residencia fije en el país. LEIDY KATERINE OLIVAS CARRILLO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural Bucaramanga, Republica de Colombia, nacida en fecha 06 de septiembre de 1990, de 18 años de edad, Indocumentada, soltera, hija de Irene Carrillo (V) y de Víctor Julio Olivas (V), de profesión u oficio Trabajadora Sexual, residenciada en Cúcuta, Barrio Motilones, calle 3 con doble cero, numero 3-12, sin residencia fije en el país, quienes figuran como imputadas en la presente causa por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal., de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE la solicitud de sobreseimiento de la ciudadana AURA LILIA DEL SOL DE ALVARADO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Chita Boyaca, Republica de Colombia, nacida en fecha 15 de Octubre de 1947, de 61 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 38.216.418, viuda, hija de Betulia Riscanevo (V) y de José Cirilo Del Sol (V), de profesión u oficio Vendedora Ambulante, residenciada en Cúcuta Lomitas una invasión, sin residencia fija en este país, por ende SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la prenombrada ciudadana, por la comisión del delito Lesiones HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, de conformidad con el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITEN TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre las acusadas CARMEN ELENA GARCIA GUTIERREZ, y LEIDY KATERINE OLIVOS CARRILLO., ya identificadas, y la víctima ciudadano ARO CONDE JESUS EMIRO, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de las ciudadanas CARMEN ELENA GARCIA GUTIERREZ, y LEIDY KATERINE OLIVOS CARRILLO, por la comisión del delito Lesiones HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, de conformidad con el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las respectivas boletas de libertad.

En consecuencia, se ordena el archivo de las presentes actuaciones una vez vencido el lapso de ley. Quedan debidamente notificadas las partes.



Abg. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONNTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA
SECRETARIO