REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 23 de Julio de 2009
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : 2C-006-2009
ASUNTO : 2C-006-2009


JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
FISCAL: IOHANN CALDERON PEREZ
SECRETARIO: ABG. THAIS TARAZONA
IMPUTADO (S): FERNANDO GRANADOS JAIMES Y OMAR MORA ORTEGA DEFENSOR: ABG. JAVIER CASTILLO DÍAZ
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 20 de julio de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Octavo en representación de la Fiscalía vigésimo quinta del Ministerio Público Abg. IOHANN CALDERON PEREZ, en contra de FERNANDO GRANADOS JAIMES y OMAR MORA ORTEGA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inicio en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, actuando como órgano de investigación penal, quienes actuando en sus funciones en fecha 18 de Julio del presente año, en horas de la mañana se trasladaban de comisión, en vehiculo militar, realizando el patrullaje en dicha jurisdicción observaron cuatro (04) vehículos tipo motocicletas, que iban cargadas con cemento, por lo que tomaron las medidas de seguridad y procedieron a insertar a los vehículos dándole voz de alto a los conductores de las mismas, quienes al percatarse de la presencia de la comisión trataron de darse a la fuga, se inicio la persecución y se logro por parte de los funcionarios la captura de dos de los motociclistas, ya que los demás se dieron a la fuga dejando las pacas de cemento en el suelo. Seguidamente se acercaron alrededor de 20 personas llamados maleteros al lugar de los hechos, y pidieron la libertad de esas dos personas allí detenidas. Los funcionarios fueron victimas de amenazas, fueron agredidos Con piedras y palos que fueron lanzadas al vehiculo de patrulla, los funcionarios procedieron a lanzar disparos al aire a los fines de darle fin a la agresión de los atacantes (maleteros), luego los funcionarios procedieron a montar rápidamente las pacas de cemento encontrados en el lugar, saliendo rápido del lugar motivado a la trifulca y dejando allí dos (02) motocicletas. Luego en el Comando los funcionarios procedieron a identificar a los ciudadanos que conducían la motocicleta quienes manifestaron ser y llamarse: 1.- FERNANDO GRANADOS JAIMES, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nro. 17.570.943, de edad 30 años, natural de Fortul Arauca Colombia, y residenciado actualmente en el Barrio Cesi, Avenida 14 con calle 8va, calle 8-12, Cúcuta Norte de Santander Colombia, 2.- OMAR MORA ORTEGA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nro. 1.005.075.095, de 21 años de edad, natural de Abrego, Norte de Santander Colombia, y residenciado actualmente en el Barrio El Kiosco, Avenida Principal Casa S/N, Cúcuta Norte de Santander Colombia. Posteriormente los Funcionarios actuantes procedieron a bajar el cemento y a contarlos lo cual arrojo la cantidad de quince (15) pacas de cemento marca Catatumbo, con un peso aproximado de cuarenta y dos (42) Kilos y Quinientos (500) gramos cada saco. Luego se le dio lectura de los derechos a los ciudadanos: 1.- FERNANDO GRANADOS JAIMES, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nro. 17.570.943, de edad 30 años, natural de Fortul Arauca Colombia, y residenciado actualmente en el Barrio Cesi, Avenida 14 con calle 8va, calle 8-12, Cúcuta Norte de Santander Colombia, 2.- OMAR MORA ORTEGA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nro. 1.005.075.095, de 21 años de edad, natural de Abrego, Norte de Santander Colombia, y residenciado actualmente en el Barrio El Kiosco, Avenida Principal Casa S/N, Cúcuta Norte de Santander Colombia. Posteriormente los funcionarios procedieron a informar al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico Abg. Henry Flores. Los Funcionarios actuantes dejaron constancia que no fue posible la ubicación de los testigos. Acta de investigación penal el cual corre inserto en los folios Tres (03) y Cuatro (04).

DE LA AUDIENCIA

En el día veinte (20) de julio de dos mil nueve, siendo las 03:25 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público representado por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico abogado Iohann Calderón, en contra de los ciudadanos FERNANDO GRANADOS JAIMES, Colombiano, de 30 años de edad, natural de Fortul Republica de Colombia, con fecha de nacimiento el 14 de Marzo de 1.979, titular de la cédula de ciudadanía N° 17.570.943, hijo de Fermín Pérez (f) y de Teresa Fernando Jaimes (v) residenciado en Ureña, y numero telefónico colombiano 00573142204016 y el ciudadano OMAR MORA ORTEGA, Colombiano, de 21 años de edad, natural de Santander Republica de Colombia, nacido en fecha 19 de abril de 1988, titular de la cedula de ciudadanía 1.005.075.095, hijo de Rosalía Ortega (v) y de Abel Mora (v), residenciado en Ureña, con numero telefónico colombiano 00573142204016, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria Abg. Marleny Cardenas, el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. IOHANN CALDERON PEREZ, los imputados FERNANDO GRANADOS JAIMES y OMAR MORA ORTEGA, antes identificados previo traslado por el órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que no, razón por la cual el Tribunal le designo al defensor publico Abg. Wilmer Mora; quienes estando presente manifestó “Aceptó el nombramiento que se nos hace y juramos cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO IOHANN CALDERON, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando los ciudadanos que si deseban declarar a lo cual respondieron si estar dispuestos. En seguida de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se retira de la sala el ciudadano OMAR MORA ORTEGA, quedando en la sala el ciudadano FERNANDO GRANADOS, quien expuso: “nosotros trabajamos en ureña en una mueblería yo le ayudo a lijar y eso yo no se mucho, vivimos hay en ureña, entonces como mi esposa tiene un bebe allí en Cúcuta ella vive con mis suegros porque no tengo recursos, compre unas cositas de 70 bolívares mas o menos, como estaba cerrado el puente nos fuimos a pie, y entonces íbamos en la buseta cuando se paro la P.T.J a pedir documentos, y decidieron llevarse a mi amigo, como yo me opuse me dijeron móntese usted también, luego me quitaron mis cosas y luego salieron y nos dijeron firmen aquí, y nosotros no quisimos porque no nos dejaron leer, y nos dijeron vamos a llevarlos al medico para que constaten que no le hicimos nada, allí había como 40 bultos de cemento y unas neveras, es todo”. El Tribunal le pregunta al Ministerio Público si desea hacer preguntas, el cual le manifiesta que no. Luego El Tribunal le otorga el derecho de palabra a la defensa, quien realiza el siguiente interrogatorio: 1.- Exactamente que llevaba en la mano al momento que se presento la detención? Llevaba un paquete de pañales de 20 unidades, Un paquete de toallas sanitarias normales, y uno materno, un paquete de galletas y un champú. 2.- Esos objetos que usted señala le fueron encautados por la guardia nacional? No, en ningún momento yo los tuve allí y ni miraron la bolsa, un primo mío como que se dio cuenta que nos habían agarrado y vino mi cuñado y mi esposa y yo le entregue la bolsita. 3.- Señale el sitio donde fueron comprados los objetos que usted señala que llevaba en la mano? Eso fue allí detrás donde trabajamos, no recuerdo el nombre porque siempre compro en lugares diferentes. 4.-indique el lugar donde se practico la detención por parte de los funcionarios de la guardia nacional? Por el lado del parqueadero de la aduana fue cerca eso esta allí a la vista. Es todo”. En seguida retirando de la sala al ciudadano FERNANDO GRANADOS, el Tribunal le cede el derecho de palabra al ciudadano OMAR MORA ORTEGA, quien expuso: “ ese día salimos a las 9 de la mañana de donde yo trabajo, yo trabajo carpintería soy preparador, salimos de allí y nos fuimos de allí, entramos al centro y el muchacho que andaba conmigo compro unas cosas para el bebe de el, nos fuimos a pie porque el puente estaba cerrado íbamos por detrás de la cancha y salieron dos carros que venían, el señor guardia me dijo que le diera los documentos y me subiera al carro, el muchacho que iba conmigo le dijo que por que y enseguida le dijeron súbase usted también, luego nos llevaron para el comando nos amarraron a una palma, de allí sacaron un papeleo para que lo firmáramos y no quise y me dijeron que si no firmaba no me iba, yo como pensé que era para irme firme, y no leí, nunca me dijeron que eso era para traerme para acá y aquí me encuentro, la carta que hicieron ellos dice que cargábamos 15 pacas de cemento, pero nosotros íbamos a pie donde íbamos a llevar eso, el chamo que iba conmigo era el que me ayudaba a mi a pintar lijar, tenemos 3 mese de estar en ureña trabajando, y no le pare al sitio donde vivo por eso no se la dirección, yo tengo un niño que tiene 7 meses, soy padre de familia y por eso llevábamos los pañales, tal vez nos llevaron por eso, no llevábamos mas nada, como hacemos a pie y los dos para llevar esas pacas de cemento, es todo”. En seguida el Ministerio Publico pregunta: 1.-¿ donde tiene el taller? En la fontana al frente de la bomba el milagro, yo soy contratista, yo hago contratos de comedores, sillas, muebles. 2.- ¿quien es el propietario? No se quien es, conozco es al administrador. 3. ¿-usted es obrero de esa mueblería? Si, 4.- ¿tiene contrato? No. 5.- ¿que tiempo tiene trabajando? Poco tiempo, 6.- ¿que tipo de trasporte utiliza para movilizarse? Autobús o a pie, es todo”. En seguida la defensa pregunta: ¿diga usted el sitio donde accedieron a comprar los bienes al momento de practicar la detención? Al lado debajo de traqui. 2.-¿ diga el sitio donde se practico la detención por parte de la Guardia Nacional? En la esquina de la cancha por el parqueadero de la aduana allí fue donde nos agarraron. Es todo”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor de los imputados ABOGADO WILMER MORA y cedida expuso: “solicito que se desestime la calificación de flagrancia por cuanto la detención se realizo en horas del mediodía en donde no se encontraban testigos ni ningún tipo de pruebas que pruebe el hecho al momento de la detención, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados FERNANDO GRANADOS JAIMES Y OMAR MORA ORTEGA, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, los ciudadanos fueron detenidos en el momento en que presuntamente transportaban cemento en cuatro vehículos tipo motos a través de los caminos verdes, conocidos como trochas, intentando los mismos al notar la comisión policial darse a la fuga siendo alcanzados dos sujetos y recuperado 15 bolsas de cemento, no pudiendo recuperar las motos ya que un grupo de personas arremetió contra los funcionarios.


Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
1.- Acta de lectura de los derechos de los ciudadanos FERNANDO GRANADOS JAIMES y OMAR MORA ORTEGA anteriormente identificados, suscrito por el Funcionario del Destacamento de Fronteras N° 11 Porras Jaimes Jesús, inserto en los folios cinco (05) y seis (06).
2.- Reconocimiento medico de los ciudadanos FERNANDO GRANADOS JAIMES y OMAR MORA ORTEGA, proveniente del Hospital de San Antonio del Táchira, inserto en los folios ocho (08) y nueve (09).
3.- Acta de investigación Penal suscrita por el funcionario detective LUIS GUAJE, inserta en el Folio Trece (13).
4.- Acta de Inspección Técnica Numero 304 suscrita por los funcionarios Jairo Zenon Aguilar Santander y Ivan Antonio Sánchez Prato inserto en el folio Quince (15).
5.- Constancia de Retención de la Mercancía suscrito por el Funcionario José Leonardo Murillo Martínez, adscrito a la tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, Comando Regional N° 1, inserto en los folios Diecisiete (17) y Dieciocho (18).
6.- Reseña Fotográfica donde aparece la mercancía suscrito por el Funcionario Porras Jaimes Jesús inserto en el folio Diecinueve (19).
7.- Dictamen Pericial en el cual se describe la mercancía suscrito por el Funcionario José García Fuentes, inserto en los folios Veintiuno (21) y veintidós (22).
8.- Acta de Reconocimiento de mercancía suscrito por el funcionario José Faustino García inserto en el folio veintitrés (23).

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, el dictamen pericial a la sustancia, el acta de reconocimiento a la mercancía y el valor en aduana, se determina que la detención de los ciudadanos FERNANDO GRANADOS JAIMES y OMAR MORA ORTEGA, se produce en el momento en que fueron interceptados en los denominados de los caminos verdes presuntamente llevando cemento a través de vehículos tipo moto. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos FERNANDO GRANADOS JAIMES, Colombiano, de 30 años de edad, natural de Fortul Republica de Colombia, con fecha de nacimiento el 14 de Marzo de 1.979, titular de la cédula de ciudadanía N° 17.570.943, hijo de Fermín Pérez (f) y de Teresa Fernando Jaimes (v) residenciado en Ureña, y numero telefónico colombiano 00573142204016 y el ciudadano OMAR MORA ORTEGA, Colombiano, de 21 años de edad, natural de Santander Republica de Colombia, nacido en fecha 19 de abril de 1988, titular de la cedula de ciudadanía 1.005.075.095, hijo de Rosalía Ortega (v) y de Abel Mora (v), residenciado en Ureña, con numero telefónico colombiano 00573142204016, por la presunta comisión del delito de contrabando previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra los imputados y la correlativa por parte de la Defensa quien expuso: “…solicito que se desestime la calificación de flagrancia por cuanto la detención se realizo en horas del mediodía en donde no se encontraban testigos ni ningún tipo de pruebas que pruebe el hecho al momento de la detención, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que los ciudadanos FERNANDO GRANADOS JAIMES y OMAR MORA ORTEGA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de contrabando previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando , le surgen los elementos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son que no se encuentra evidentemente prescrito el delito por cuanto presuntamente fue cometido el día 19 de julio de 2009; fundados elementos de convicción como son el acta policial, el dictamen pericial a la sustancia, el acta de reconocimiento a la mercancía y el dictamen de valor aduana, ahora bien en cuanto al peligro de fuga considera este Tribunal que dichos ciudadanos tienen su arraigo domiciliario y laboral en el país y que los mismo pueden verse sometidos al proceso mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, debiendo cumplir los imputados con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de dos fiadores que garanticen la responsabilidad de ambos en las resultas del proceso los cuales deberán cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Que tengan ingresos igual o superiores al valor equivalente a Treinta unidades tributarias (30 U.T). 2.- Que tengan reconocida a solvencia moral y económica. 3.- Que se comprometan ante el Tribunal a cancelar por vía de multa la cantidad de Cien unidades tributarias (100 U.T) en caso de incumplimiento del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 9° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de Los ciudadanos FERNANDO GRANADOS JAIMES, Colombiano, de 30 años de edad, natural de Fortul Republica de Colombia, con fecha de nacimiento el 14 de Marzo de 1.979, titular de la cédula de ciudadanía N° 17.570.943, hijo de Fermín Pérez (f) y de Teresa Fernando Jaimes (v) residenciado en Ureña, y numero telefónico colombiano 00573142204016 y el ciudadano OMAR MORA ORTEGA, Colombiano, de 21 años de edad, natural de Santander Republica de Colombia, nacido en fecha 19 de abril de 1988, titular de la cedula de ciudadanía 1.005.075.095, hijo de Rosalía Ortega (v) y de Abel Mora (v), residenciado en Ureña, con numero telefónico colombiano 00573142204016, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, ordena remitir la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el delito de contrabando previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en favor de los ciudadanos: FERNANDO GRANADOS JAIMES y OMAR MORA ORTEGA, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir los imputados con la siguiente condición: 1.-Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de dos fiadores que garanticen la responsabilidad de ambos en las resultas del proceso los cuales deberán cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Que tengan ingresos igual o superiores al valor equivalente a Treinta unidades tributarias (30 U.T). 2.- Que tengan reconocida a solvencia moral y económica. 3.- Que se comprometan ante el Tribunal a cancelar por vía de multa la cantidad de Cien unidades tributarias (100 U.T) en caso de incumplimiento del imputado, es todo”.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. THAIS TARAZONA
SECRETARIA