REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 23 de julio de 2008
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : 2C-021-2009
ASUNTO : 2C-021-2009

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERÓN PÉREZ
SECRETARIO: ABG. THAIS TARAZONA
IMPUTADO (S): VIVAS DE SALAS YOLEIDA EMILIA
GUILLEN RUIZ EDUARDO
DEFENSOR (A): ABG. NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 21 de julio de 2009, en virtud de la solicitud presentado por el Abogado Iohann Calderón Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de VIVAS DE SALAS YOLEIDA EMILIA y GUILLEN RUIZ EDUARDO, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILEGAL DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos Comando Regional Nro. 1 del Destacamento de Fronteras N. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando en fecha 20 de julio de 2009, en horas de la mañana, cumpliendo con instrucciones de funcionamiento de orden de allanamiento emitido por el Tribunal Segundo en funciones de Control extensión San Antonio del Táchira, se trasladaron a la siguiente dirección Avenida 26 del Sector Barrio Santa Barbara II, de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, específicamente en la vivienda Nro. 2-36, de color azul, con fachada en la parte inferior con piedra laja color marrón, un garaje del lado derecho, acompañados por dos ciudadanos que fueron identificados como TORRES SIMON y AVELLANEDA NIÑO SALVADO, que sirvieron de testigos, CUANDO PROCEDIERON A INGRESAR, en el cual encontraron un vehículo estacionado con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Color Blanco, Año1976, Placas XLV-421, Serial de Carrocería N. 1C29LGV117462, Serial de Motor N. LG117462, al ingresar a la vivienda constataron que dos ciudadanos que se identificaron como VIVAS DE SALAS YOLEIDA EMILIA y GUILLEN LUIS EDUARDO, se encontraban equipando de combustible el vehículo antes descrito, procediendo a informales que iban a proceder a efectuar la respectiva inspección de la vivienda, según la orden de allanamiento emanada por el Juez Primero en funciones de Control, por lo que dejan constancia que encontraron en el mencionado estacionamiento, la cantidad de doce (12) recipientes plásticos, con capacidad de veinte (20) litros llenos para un total de 240 litros de presunta gasolina y un (01) recipiente plástico con capacidad para diez (10) litros llenos para un total general de doscientos cincuenta (250) litros de presunto combustible gasolina; igualmente encontraron la cantidad de quince (15) recipientes plásticos de diferentes tamaños vacíos, un (01) embudo artesanal, tres (03) mangueras de diferentes diámetros y un (01) tanque de combustible para vehículo vacío. Dicho procedimiento fue efectuado en presencia de dos ciudadanos que fueron identificados como TORRES SIMON y AVELLANEDA NIÑO SALVADO, que cumplieron funciones de testigos.

DE LA AUDIENCIA

En el día veintiuno (21) de julio de dos mil nueve, siendo las 04:50 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Iohann Calderón, en contra de los imputados VIVAS DE SALAS YOLEIDA EMILIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 12 de mayo de 1951, de 58 años de edad, hija de Ligia Coronel (f) y de Pablo Vivas (v) titular de la cedula de identidad V-4.110.064, casada, de profesión u oficio del hogar, domiciliada avenida 26, N° 2-36 urbanización Santa Bárbara Rubio estado Táchira 0276-7620108 y GUILLEN RUIZ EDUARDO quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 17 de junio de 1989, de 20 años de edad, hijo de Nelva Guillen (v) titular de la cedula de identidad V-19.034.934, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Santa Bárbara, avenida 26 pos detrás de la parabólica, casa azul, Rubio estado Táchira; teléfono 0424-7152512, por la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILEGAL DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Presentes: El José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderon Pérez, actuando en este acto en colaboración con la Fiscalía Vigésima Quinta y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando de forma negativa razón por la cual se les designo la defensora publica abogada NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO IOHANN CALDERON, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le decrete a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando los ciudadanos querer declarar, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del código orgánico procesal penal, se hace salir de la sala a uno de ellos, permaneciendo en sala la ciudadana VIVAS DE SALAS YOLEIDA EMILIA quien de manera libre y voluntaria expuso: “Esa gasolina era mía, el carro y la casa también, el carajito que esta aquí no tiene nada que ver con eso, el le barre la casa a la gente y yo lo llame para que me barriera el garaje, yo le expliqué al comandante, yo soy sola tengo que trabajar, yo estoy enferma, vivo sola en la casa, yo no estoy evadiendo la culpa eso es mío, yo necesito plata para subsistir y comprar la medicina, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió:“…¿para que utiliza ese combustible? Yo trabajo con mi carro haciendo carreras y cuando yo echaba gasolina compraba dos o tres pimpinas para tenerlas ahí… ¿UD, vende combustible? No, a nadie… ¿Por qué tiene tanto combustible en su casa? En estos días perdí de ganarme 200 bolívares ya que me salio una carrera a la Fría y no tenía gasolina…”A preguntas de la Defensa respondió: ¿Dónde nació UD? En Maracaibo… ¿Ud puede nombrar a que vecinos le hace el favor el muchacho? Al señor Néstor que le dicen el gordo, Carmen Parra y Ana Becerra… ¿Qué edad tiene UD? 58 años…” A preguntas del Juez respondió: “…¿Por qué tiene tantos embudos en la casa? Yo misma los hice… ¿Cuántos carros tiene UD? Uno solo… ¿Cómo hace para almacenar ese combustible? Yo lo compraba y me duraba semanas… ¿Por qué tenía tantos envases? Yo los compre en Machiques… ¿Dónde compra la gasolina? Cuando voy a Santa Ana echo ahí, en la Fría, para donde yo vaya, en la primera bomba echaba… ¿Cómo hace para comprarla? Lo que me cabe en el tanque… ¿Quien la saca del tanque? Yo misma… ¿Quién la vacía al carro la gasolina? Yo… cuantas personas viven en su casa? Dos nietos, mi hija, mi nuera…” Seguidamente se llama a sala al ciudadano GUILLEN RUIZ EDUARDO quien de manera libre y voluntaria expuso: “Yo estoy metido en el problema injustamente, yo le estaba haciendo un favor a la señora de limpiarle el garaje, yo lavo carros, soy enfermo, tengo problemas en la cabeza y hago eso para sobrevivir, es todo”. A preguntas de la Defensa respondió: “…¿Qué edad tiene? Treinta años… ¿Qué enfermedad presenta? Alteración de neuronas ¿a que personas del barrio le hace favores? Al señor Néstor Hugo Zambrano, Carmen Parra y Ana Becerra ¿Qué clase de favores hace? Lavar los carros, hacer mandados… ¿UD, estudia? No… ¿UD vive en Rubio? Si… A preguntas del Juez respondió: ¿Cuánto tiempo presto servicio militar? Dos años, yo era auxiliar de enfermería… ¿Qué grado de instrucción tiene UD? Bachiller… ¿Cuánto tiene de graduado? Tres años… ¿Qué encontraron en el garaje? Gasolina… ¿con que constancia va UD, a esa casa? Una dos o tres veces a la semana…”

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado ABOGADA NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO: “Me opongo a la privación por las razones que voy a exponer la señora vive y reside en Rubio y esta manifestó de admitir su responsabilidad, además solicito se tome en cuenta la edad de la señora y el infarto que sufrió, en cuanto al joven este también manifestó que el hace trabajos a los vecinos de la zona y el cual e se encuentra enfermo, consigno en este acto recipe médico y factura correspondiente a mi defendido, demostrando así la enfermedad que sufre el mismo, un informe completo del examen encéfalografico emitió por el Hospital de San Antonio de Táriba, se tome en cuneta la anomalía que presenta, por lo que pido se le otorgue una medida cautelar sustitutiva para mis defendidos de posible cumplimiento, tomando en cuenta el principio de presunción de inocencia, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados VIVAS DE SALAS YOLEIDA EMILIA y GUILLEN RUIZ EDUARDO, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, los ciudadanos fueron detenidos en el momento en que se materializo orden de allanamiento debidamente otorgada hallando dentro del inmueble los dos ciudadanos aprehendidos y la cantidad de doce recipientes plásticos con capacidad de veinte litros con combustible y un envase con diez litros para un total de 250 litros de combustible, así mismo fueron hallados 15 recipientes vacíos con capacidad de 20 litros, un tanque de gasolina, tres mangueras y un embudo.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
1.- Acta de Investigación Penal N.- CR- 1 DF 11 2DA CIA SIP: 476, de fecha 20 de julio de 2009, mediante la cual los funcionarios actuantes, procedieron a la detención de los imputados de autos. Corre a los folios 03 y 04.
2.- Acta de entrevista de los Testigos. Corre a los folios 07 y 08.
3.-Reseña fotográfica efectuada en el sitio donde se encontró los recipientes. Corre al folio 29.
4.- Dictamen Pericial Químico N.- Código Penal LC LR 1 DSIR DQ 2009/2193, de fecha 20 de julio de 2009. Corre a los folios 17, 18 y 19.
5.- Orden de Allanamiento de fecha 17 de julio de 2009, emitida por el Tribunal Primero en Funciones de Control. Corre a lo folio 24.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, el acta de entrevista a los testigos del allanamiento, fueron hallados dentro del inmueble los aprehendidos junto a la cantidad de 250 litros de gasolina en recipientes de veinte litros, así como gran cantidad de envases, mangueras y embudos que llevan a la presunción que se trata de un deposito de combustible con fines de ser extraído del país, el dictamen pericial a la sustancia, el acta de reconocimiento a la mercancía y el dictamen químico, se determina que la detención de los ciudadanos VIVAS DE SALAS YOLEIDA EMILIA y GUILLEN RUIZ EDUARDO, se produce en el lugar donde se encontraba el combustible. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos VIVAS DE SALAS YOLEIDA EMILIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 12 de mayo de 1951, de 58 años de edad, hija de Ligia Coronel (f) y de Pablo Vivas (v) titular de la cedula de identidad V-4.110.064, casada, de profesión u oficio del hogar, domiciliada avenida 26, N° 2-36 urbanización Santa Bárbara Rubio estado Táchira 0276-7620108 y GUILLEN RUIZ EDUARDO quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 17 de junio de 1989, de 20 años de edad, hijo de Nelva Guillen (v) titular de la cedula de identidad V-19.034.934, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Santa Bárbara, avenida 26 pos detrás de la parabólica, casa azul, Rubio estado Táchira; teléfono 0424-7152512; por la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILEGAL DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Me opongo a la privación por las razones que voy a exponer la señora vive y reside en Rubio y esta manifestó de admitir su responsabilidad, además solicito se tome en cuenta la edad de la señora y el infarto que sufrió, en cuanto al joven este también manifestó que el hace trabajos a los vecinos de la zona y el cual e se encuentra enfermo, consigno en este acto recipe médico y factura correspondiente a mi defendido, demostrando así la enfermedad que sufre el mismo, un informe completo del examen encéfalografico emitió por el Hospital de San Antonio de Táriba, se tome en cuneta la anomalía que presenta, por lo que pido se le otorgue una medida cautelar sustitutiva para mis defendidos de posible cumplimiento, tomando en cuenta el principio de presunción de inocencia, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que los ciudadanos VIVAS DE SALAS YOLEIDA EMILIA y GUILLEN RUIZ EDUARDO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILEGAL DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, le surgen los elementos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son que no se encuentra evidentemente prescrito el delito por cuanto presuntamente fue cometido el día 21 de julio de 2009; fundados elementos de convicción como son el acta policial, el acta de entrevista a los testigos, el dictamen pericial a la sustancia, el acta de reconocimiento a la mercancía y el dictamen químico. Ahora bien en cuanto el peligro de fuga se debe tomar en cuenta que el delito tiene una pena que llega incluso a los ocho años, aunado al hecho el cual es considerado como el principal evasor de impuestos en nuestra frontera afectando la economía del país y la colectividad en general al no tener el combustible los vehículos que circulan en nuestro país, aunado al hecho que coloca en riesgo la vida de las personas depositando una gran cantidad de sustancia de conocimiento notorio y publico que es inflamable sin contar las medidas de seguridad del caso, por lo cual se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos VIVAS DE SALAS YOLEIDA EMILIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 12 de mayo de 1951, de 58 años de edad, hija de Ligia Coronel (f) y de Pablo Vivas (v) titular de la cedula de identidad V-4.110.064, casada, de profesión u oficio del hogar, domiciliada avenida 26, N° 2-36 urbanización Santa Bárbara Rubio estado Táchira 0276-7620108; GUILLEN RUIZ EDUARDO quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 17 de junio de 1989, de 20 años de edad, hijo de Nelva Guillen (v) titular de la cedula de identidad V-19.034.934, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Santa Bárbara, avenida 26 pos detrás de la parabólica, casa azul, Rubio estado Táchira; teléfono 0424-7152512; por la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILEGAL DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: VIVAS DE SALAS YOLEIDA EMILIA y GUILLEN RUIZ EDUARDO, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordando como sitio de reclusión Politáchira San Antonio.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. THAIS TARAZONA
SECRETARIA