San Antonio del Táchira, 4 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001298
ASUNTO : SP11-P-2008-001298

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. BLANCA JANETH ACERO
IMPUTADO: HENRY MANUEL VELAZCO JAIMES
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.


En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 01 de junio de 2009, a las 10:00 horas de la mañana en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP11-P-2008-001298, seguida al ciudadano HENRY MANUEL VELASCO JAIMES, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de julio de 1978, de 29 años de edad, hijo de María Lourdes Jaimes (f) y de José Jorge Velasco (v) titular de la cedula de identidad N° V-13.792.591, soltero, Profesión u oficio Chofer, residenciado en Capacho Viejo, Parte Alta, Aldea 5 de julio, casa sin número, vía principal hacía Cidralito, como a cuatro cuadras de un pool, Estado Táchira, teléfono: 0416-1362041, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona de la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, ABG. YOLANDA ELENA PARADA, le imputa por vía de acusación al ciudadano anteriormente identificado, la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 04 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
Formulada verbalmente la acusación por la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Publico, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra al acusado HENRY MANUEL VELASCO JAIMES, para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su defensora Abg. Betty Sanguino, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.

DE LOS HECHOS:

En Fecha 11 de abril de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia en Acta Policial que siendo aproximadamente las cuatro horas de la madrugada, cuando se encontraban de servicio en un punto de control móvil establecido en la avenida Venezuela de la ciudad de San Antonio, a la altura de la redoma del cementerio municipal, observaron un vehículo de color verde que se desplazaba por la zona a alta velocidad, siendo interceptado policialmente, quedando identificado su conductor como Henry Manuel Velasco Jaime, procediendo a realizar una inspección ocular al vehículo, observándose en la parte de atrás del vehículo, específicamente en el piso de atrás del puesto del conductor y del acompañante, varios envases de plástico contentivos de un liquido de olor fuerte a combustible, igualmente en la parte de espaldar del asiento trasero se le incautó cuatro (04) envases plásticos contentivos igualmente de presunto combustible, en vista del referido hallazgo se trasladó al vehículo y su conductor a la sede de la policía del Estado Táchira, donde se detalló el material incautado de la siguiente manera: En el espaldar del cojín del copiloto, tres envases de material plástico transparente con tapa blanca, contentivo cada uno de tres litros y en la parte del suelo entre los cojines del conductor y del pasajero, don envases plásticos transparentes contentivo cada uno de litro y medio de combustible; un envase plástico de color blanco con tapa azul, donde se lee “VALVOLINE”, contentivo de seis litros de combustible, dos envases plásticos transparente contentivos de cinco litros de combustible, dos envases plásticos transparentes, contentivos cada uno de tres litros de combustibles, un envase plástico de color azul oscuro contentivo de cinco litros de combustible, un envase plástico de color blanco, contentivo de cinco litro de combustible, arrojando todo un total de CUARENTA Y CUATRO (44) LITROS DE PRESUNTO COMBUSTIBLE, procediendo en consecuencia a la detención preventiva del mencionado ciudadano, quien fue puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio público.

El Tribunal para decidir observa:
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 175 al 183, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado HENRY MANUEL VELASCO JAIMES, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 04 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 04 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de OCHO (08) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de CUATRO (04) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de SEIS (06) AÑOS, ahora por aplicación del artículo 74 ordinal 4° ejusdem, se tiene en cuenta que la acusada no tiene antecedentes penales, tomando el limite inferior es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, a lo cual le aumentamos un tercio por ser agravado quedando en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad, quedando como pena definitiva DOS AÑOS (02) Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y así mismo se aplica el pago de la multa como lo prevé el artículo 14 de la Ley sobre el delito de contrabando.
CUARTO: Se condena al acusado HENRY MANUEL VELASCO JAIMES, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que la mencionada ciudadana admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: MANTIENE al sentenciado HENRY MANUEL VELASCO JAIMES, plenamente identificado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad revisada por este Tribunal, en fecha 13 de Abril de 2008, en razón de que el imputado se ha mantenido apegado al proceso y ha comparecido a las notificaciones que le ha hecho el Tribunal, y así se decide.

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado acusado HENRY MANUEL VELASCO JAIMES, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de julio de 1978, de 29 años de edad, hijo de María Lourdes Jaimes (f) y de José Jorge Velasco (v) titular de la cedula de identidad N° V-13.792.591, soltero, Profesión u oficio Chofer, residenciado en Capacho Viejo, Parte Alta, Aldea 5 de julio, casa sin número, vía principal hacía Cidralito, como a cuatro cuadras de un pool, Estado Táchira, teléfono: 0416-1362041, en la comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas licitas legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:
TERCERO: SE CONDENA al acusado HENRY MANUEL VELASCO JAIMES, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se aplica el pago de la multa como lo prevé el artículo 14 de la Ley sobre el delito de contrabando, y por último las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano
CUARTO: SE MANTIENE a favor del acusado HENRY MANUEL VELASCO JAIMES, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 13 de Abril de 2008
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se ORDENA el trasegado del combustible incautado así como la destrucción de los envases.

Regístrese y déjese copia en el Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.


ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA