San Antonio del Táchira, 9 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000513
ASUNTO : SP11-P-2008-000513
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIA: ABG. MARBI CACERES PAZ
IMPUTADO: LUIS RAFAEL PAREDES CARDENAS
DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 12 de mayo 2009, en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP11-P-2009-000513, seguida al ciudadano LUIS RAFAEL PAREDES CARDENAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Capitanejo, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 10-08-1971, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 88.187.449, soltero, hijo Patrocinia Cárdenas (v) y Domingo Paredes (v) de profesión u oficio comerciante, residenciado en Villa de Rosario República de Colombia, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, ABG. HENRY ALEXANDER FLORES, le imputa por vía de acusación al ciudadano anteriormente identificado, la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del estado venezolano.
Formulada verbalmente la acusación por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Flores, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra al acusado LUIS RAFAEL PAREDES CARDENAS, para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su defensora Abg. Nancy Lorena Sanabria, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.
DE LOS HECHOS:
Funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando regional N° 1 de la Guardia nacional C/1RO RAMIREZ CASTRO FELIX V-8.994.356, DTGDO FUENTES ALVAREZ CESAR V-12.970.591, DTGDO VIVAS CHACÓN JUANDER, cumpliendo instrucciones del TCNEL HECTOR ARMANDO HERNANDEZ DACOSTA, dejaron constancia de la siguiente investigación: se encontraban siendo las 17:30 horas de la tarde en labores de inteligencia, vestidos de civil, específicamente por la aldea el palotal, específicamente a 100 metros de la trocha caminos verdes, que conducen hacia territorio colombiano, cuando observaron que se acercaba un vehículo marca dodge tipo camioneta, color rojo tipo carga, modelo D-100, año 1977, placas 588-ABN, serial de motor 7M318C9213354, SERIAL DE CARROCERIA T740731, inmediatamente procedieron a identificarse como efectivos de la Guardia nacional indicándole al conductor del mismo que se detuviera para realizarle un chequeo al vehículo, al momento de revisarlo pudieron verificar que transportaba hortalizas para el consumo humano específicamente cuarenta (40 ) cestas contentivas de tomates cada una con un peso aproximado de veinte (20) kilogramos, para un peso aproximado de ochocientos (800) kilogramos y con un valor aproximado de de diez (10) bolívares fuertes cada cesta con un valor total aproximado de cuatrocientos (400) bolívares fuertes al solicitarle la guía que ampare dicho producto manifestó que no la tenia por lo que procedieron a trasladar el vehículo, la mercancía y el ocupante hasta la sede del Comando quedando identificado como PAREDES CARDENAS LUIS RAFAEL, procedieron seguidamente a leerle los derechos y fue puesto a la orden de la fiscalía vigésima quinta del Ministerio público.
El Tribunal para decidir observa:
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 187 al 190, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado LUIS RAFAEL PAREDES CARDENAS, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito CONTRABANDO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de OCHO (08) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de CUATRO (04) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de SEIS (06) AÑOS, ahora por aplicación del artículo 74 ordinal 4° ejusdem, se tiene en cuenta que la acusada no tiene antecedentes penales, tomando el limite inferior es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad, quedando como pena definitiva DOS AÑOS (02) DE PRISIÓN y así mismo se aplica el pago de la multa como lo prevé el artículo 14 de la Ley sobre el delito de contrabando.
CUARTO: Se condena al acusado LUIS RAFAEL PAREDES CARDENAS, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que la mencionada ciudadana admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: En cuanto al vehículo clase camioneta, marca Dodge, modelo D-100, tipo cava, color rojo, año 1997, placas 588-ABN, serial de carrocería T740731, serial de motor 7M3189213354, retenido en la presente causa penal, se acuerda la entrega del mismo a la persona que demuestre la titularidad, excepto al imputado, tomando en cuenta que la ley trae como pena accesoria en su articulo 14 el comiso del vehiculo cuando el condenado sea el propietario del mismo, y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL segundo DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
Primero: ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano LUIS RAFAEL PAREDES CARDENAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Capitanejo, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 10-08-1971, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 88.187.449, soltero, hijo Patrocinia Cárdenas (v) y Domingo Paredes (v) de profesión u oficio comerciante, residenciado en Villa de Rosario República de Colombia, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre Contrabando, en perjuicio de el Estado Venezolano, por cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem.
Segundo: Admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren a:
1.-Testimonio del funcionario EUGENIO CORREA, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, quien suscribe experticia, dictamen pericial y Reconocimiento de la Mercancía, de fecha 09 de febrero de 2009.
2.- Expertos Detective TSU PEREZ VICTOR JULIO y TSU JOSE GREGORIO BRAVO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, quien suscribe experticia de seriales Nro. 000174 de fecha 19 de febrero de 2009, efectuada al vehículo clase camioneta, marca Dodge, modelo D-100, tipo cava, color rojo, año 1997, placas 588-ABN, serial de carrocería T740731, serial de motor 7M3189213354.
3.- Testimonio de los funcionarios CABO Primero (GN) RAMIREZ CASTRO FÉLIX y el DISTINGUIDO FUENTES ALVAREZ CESAR, el DISTINGUIDO (GN) VIVAS CHACON JUANDER, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
4.- DICTAMEN PERICIAL Nro. 073 de fecha 09/02/2008, efectuada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
5.- ACTA DE RECONOCIMIENTO DE MERCANCIA de fecha 01/092008, efectuada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
6.- EXPERTICIA DE SERIALES Nro. 000174 de fecha 19/02/2008.
7.- COPIA CERTIFICADA de compraventa del vehículo clase camioneta, marca Dodge, modelo D-100, tipo cava, color rojo, año 1997, placas 588-ABN, serial de carrocería T740731, serial de motor 7M3189213354.
8.- OFICIO NRO.1684 de fecha 15/07/2008, mediante el cual dejan constancia de retención del vehículo en la presente causa penal.
Tercero: CONDENA al ciudadano LUIS RAFAEL PAREDES CARDENAS, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley de Contrabando, en perjuicio de el Estado Venezolano, cumplir la pena de DOS (02) AÑOS; así como las accesorias de ley.
Cuarto: Exonera de las costas al acusado en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quinto: Mantiene en todos sus efectos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acuerda ampliar las presentaciones a cada treinta (30) días.
Sexto: En cuanto al vehículo clase camioneta, marca Dodge, modelo D-100, tipo cava, color rojo, año 1997, placas 588-ABN, serial de carrocería T740731, serial de motor 7M3189213354, retenido en la presente causa penal, se acuerda la entrega del mismo a la persona que demuestre la titularidad, excepto al imputado.
Séptimo: Acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa.
Regístrese y déjese copia en el Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.
ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARBI CACERES PAZ
SECRETARIA
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