REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 1 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001571
ASUNTO : SP11-P-2009-001571

RESOLUCION DE REVISION DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. JESUS GAMBOA, en su condición de defensor privado de la ciudadana: la ciudadana HAYDEE OMAIRA GONZALEZ DAZA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 19 de Febrero de 1.981, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.985.352, hijo de Irma Daza de González (v) y de Carlos Julio González Casanova (v), de estado civil soltera, profesión ama de casa, residenciada en la Aldea Aguaditas, sector la Lejia, via que conduce desde la Localidad de Delicias Hasta la Aldea el Tabor, Casa S/N de dos Pisos, Puerta y ventanas de madera, color lila, techo de acerolit, Delicias 0276-4187375, Estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano,, a la cual se les sigue asunto penal por ante este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Tercero del Circuito Judicial Penal con nomenclatura SP11-P-2009-1571, este juzgado para decidir observa:
HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 1 del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando en fecha 12 de mayo de 2009, en horas de la mañana, cumpliendo con instrucciones de funcionamiento de orden allanamiento emitid por este Tribunal Tercero de Control, se trasladaron a la siguiente dirección Aldea Aguaditas, sector la Lejía, vía que conduce desde la localidad de Delicias hasta la Aldea Tabor, casa sin número de dos pisos, con puertas y ventanas de madera, color lila y techo de acerolit, acompañados de dos ciudadanas que fueron identificadas como TERESA SANDOVAL JAIMES y HILDA MARINA SANDOVAL JAIMES, que sirvieron de testigos, cuando procedieron a ingresar, los funcionarios se identificaron ante la ciudadana de nombre HAYDEE OMAIRA GONZALEZ DAZA, identificada plenamente en autos, por lo que dejan constancia que encontraron en una habitación principal, la cantidad de un (1) recipiente plástico de color negro, con capacidad de sesenta litros, lleno de presunto combustible denominado gasolina; diez recipientes de color amarillo, con capacidad de veinte litros cada uno, de los cuales dos recipientes se encontraban llenos de presunto combustible denominado gasolina, un recipiente plástico de color amarillo, con capacidad de diez litros vacío, tres mangueras de color amarillo de diferentes diámetros y medidas, un recipiente improvisado con embudo; seguidamente realizaron inspección en la planta baja del inmueble, específicamente en la garaje, fue encontrado un recipiente de color azul con capacidad de sesenta litros vacío, cuatro recipientes de color amarillo con capacidad de veinte litros, de los cuales un recipiente contenía aproximadamente diez litros de combustible denominado DIESEL, cincuenta y nueve cajas de cerveza, marca polar, tipo pilse de 222 ml., seis cajas de cerveza, marca polar ice, de 222 ml., todas de recipiente tipo botella y llenas, una manguera de color amarilla de aproximadamente tres metros y una manguera de color verde de aproximadamente dos metros.
Corre inserta a las actuaciones, entre otras diligencias d investigación, las siguientes:
1.- Acta de detención Nro. 252 de fecha 12 de mayo de 2009, mediante la cual los funcionarios actuantes, procedieron a detención de la imputada de autos.
2.- Orden de Allanamiento de fecha 09/05/2009, emitida por este Tribunal de control.
3.- Acta de fecha 12/05/2009, mediante la cual los testigos dejan constancia del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes.
4.- Acta de Entrevista de los testigos.
5.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 166 de fecha 13/05/2009, efectuada a la ciudadana imputada HAYDEE OMAIRA GONZALEZ DAZA, el cual deja constancia que la misma se encuentra en buenas condiciones físicas.
6.-Reseña fotográfica efectuada al sitio donde se encontraron los recipientes.
7.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nro. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/1368 de fecha 12/05/2009, efectuada a las sustancias incautadas, las cuales resultaron ser GASOLINA y GAS-OIL.
En fecha 13-05-2009 se realizo Audiencia de Calificación de Flagrancia y el Tribunal decidió: PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de la ciudadana HAYDEE OMAIRA GONZALEZ DAZA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 19 de Febrero de 1.981, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.985.352, hijo de Irma Daza de González (v) y de Carlos Julio González Casanova (v), de estado civil soltera, profesión ama de casa, residenciada en la Aldea Aguaditas, sector la Lejia, via que conduce desde la Localidad de Delicias Hasta la Aldea el Tabor, Casa S/N de dos Pisos, Puerta y ventanas de madera, color lila, techo de acerolit, Delicias 0276-4187375, Estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, ordena remitir la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a la ciudadana HAYDEE OMAIRA GONZALEZ DAZA, plenamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

El defensor, en síntesis invoca el derecho constitucional y legal de su defendido a ser juzgado en libertad, bajo el esquema de garantía del debido proceso, la presunción de inocencia y el estado de libertad durante el proceso y los derechos humanos de sus defendidos, invocando los preceptos legales como los artículo 264, 8, 9, 10, 19, 243, 250, 251, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 26, 44 (Derecho a la Libertad), 51, de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, así como acuerdo y pactos internacionales.

El Tribunal al efecto comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales invocados por la defensa y los legales que rigen el proceso; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad -, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
En fundamento a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, decretada en el presente asunto penal en fecha 13 de Mayo de 2009, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión de está juzgadora, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica.
Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En el caso de autos, se aprecia que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra la imputada, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición, las cuales observa esta Juzgadora que no han variado.

Igualmente se observa, que desde que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 13 de Mayo de 2009 y hasta la presente no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado que a la óptica de quien aquí juzga las circunstancias no han variado y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida Privativa, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial se mantiene en todas sus partes y en cada uno de sus efectos jurídicos conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada HAYDEE OMAIRA GONZALEZ DAZA, sin que ello signifique adelanto de opinión de quien aquí decide.

En este sentido, observa este tribunal que en virtud del análisis anteriormente expuesto se ratifica que en el presente caso se destaca la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por ello que necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de la ciudadana HAYDEE OMAIRA GONZALEZ DAZA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 19 de Febrero de 1.981, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.985.352, hijo de Irma Daza de González (v) y de Carlos Julio González Casanova (v), de estado civil soltera, profesión ama de casa, residenciada en la Aldea Aguaditas, sector la Lejia, via que conduce desde la Localidad de Delicias Hasta la Aldea el Tabor, Casa S/N de dos Pisos, Puerta y ventanas de madera, color lila, techo de acerolit, Delicias 0276-4187375, Estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, en el ASUNTO PENAL SP11-P-2009-0001571. Y así se declara.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
UNICO: Negar la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha TRECE(13) DE MAYO DE 2009 a la ciudadana HAYDEE OMAIRA GONZALEZ DAZA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 19 de Febrero de 1.981, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.985.352, hijo de Irma Daza de González (v) y de Carlos Julio González Casanova (v), de estado civil soltera, profesión ama de casa, residenciada en la Aldea Aguaditas, sector la Lejia, via que conduce desde la Localidad de Delicias Hasta la Aldea el Tabor, Casa S/N de dos Pisos, Puerta y ventanas de madera, color lila, techo de acerolit, Delicias 0276-4187375, Estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia mantiene con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251 “ejusdem”. Trasládese a la imputada para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL




SECRETARIO