REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001176
ASUNTO : SP11-P-2007-001176

RESOLUCION VERIFICACION DE CONDICIONES
LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SÁNCHEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JOSÉ ABDON RAMÍREZ SAAVEDRA
DEFENSOR: ABG. MANUEL EDGARDO HERNÁNDEZ COLMENARES.
DELITO: SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06-03-2008, en contra del acusado JOSE ABDON RAMIREZ SAAVEDRA, en la comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:
RELACION FACTICA
En fecha 06-03-2008, se llevó acabo la audiencia preliminar, la cual concluyó con el Dispositivo en los siguientes términos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado JOSE ABDON RAMIREZ SAAVEDRA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 04 de agosto de 1958, de 48 años de edad, hijo de Abdón Ramírez (f) y de Paulina Saavedra de Ramírez (v) titular de la cedula de identidad V-5.328.638, casado, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en la carrera 9 N° 10-97, La Popa, cerca de la PTJ, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, teléfonos: 0416-1323789, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, siendo las mismas las referidas a: I) TESTIMONIALES: 1.- De los Distinguidos Danny Cáceres y Earliff Durán Angulo, funcionarios adscritos a la Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira. 2.- De los Agentes Jesús Enrique Sierra y Oswaldo Rojas, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub-delegación San Antonio. 3.- Del adolescente R.E.M.R., en su condición de víctima en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JOSE ABDON RAMIREZ SAAVEDRA, por la comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE FIJA al acusado JOSE ABDON RAMIREZ SAAVEDRA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN AÑO (01) AÑO Y TRES (03) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 06 de marzo de 2008, hasta el 06 de junio de 2009; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición absoluta de reincidir en la venta de licores a niños o adolescentes. 3.- Contribuir con tres mercados mínimo equivalente a SESENTA BOLÍVARES, al Geriátrico ubicado en la población de Ureña, de conformidad con lo establecido en el 44, numeral 6 y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo en la audiencia de hoy martes 07 de julio de 2009, siendo las 09:00 horas de la mañana, día y hora fijado para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: JOSE ABDON RAMIREZ SAAVEDRA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 04 de agosto de 1958, de 48 años de edad, hijo de Abdón Ramírez (f) y de Paulina Saavedra de Ramírez (v) titular de la cedula de identidad V-5.328.638, casado, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en la carrera 9 N° 10-97, La Popa, cerca de la PTJ, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, responsable en la comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; el secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa; el Alguacil de Sala, Pablo Lesmes, el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. Juan Alexis Sánchez; y el imputado y su defensor privado Abg. Manuel Edgardo Hernández Colmenares. La Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al acusado JOSE ABDON RAMIREZ SAAVEDRA, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Ciudadana Juez, me presente las veces que se me ordenaron, y cumplí con las condiciones impuestas consignando en este acto la última constancia de los mercados que se me dijo donara al Ancianato de Ureña”. Seguidamente, la Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado del Acusado Abg. Manuel E. Hernández C, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, el cual se puede verificar el libro de control y de las constancias respectivas, conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal decretar la extinción de la acción penal y dictar el sobreseimiento de esta Causa, es todo”. En este estado la Juez sede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico quien expuso “Pido al Tribunal verifique si ciertamente el acusado ha cumplido con las presentaciones impuestas y de haberlo hecho, no tengo objeción alguna de que se concluya el presente proceso conforme a la Ley, es todo”. El Tribunal, por órgano de Secretaría procede a verificar la presentaciones realizadas por el procesado, constatándose que ciertamente el mismo, cumplió a las obligaciones que le fueron impuestas en fecha 06, de marzo de 2008, presentándose por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal una vez cada 30 días por el lapso de un año, tal cual se evidencia de los registros del sistema “Juris 2000” y de los libros de presentaciones C3-L2 pagina 336 y C3-L4, pagina 205; así como también que a los folios 84 y 86 rielan constancias de los donativos dados al Geriátrico Pedro María Ureña, amen de la consignada en este acto.

DEL DERECHO
En virtud de las consideraciones anteriormente relacionadas y habiéndose verificado en la Oficina de Alguacilazgo y a través de las Constancias consignadas a los autos, este Tribunal concluye que el ciudadano JOSE ABDON RAMIREZ SAAVEDRA,, , cumplió con las condiciones impuestas en fecha 06-03-2008, todo como consecuencia de la comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSE ABDON RAMIREZ SAAVEDRA,, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSE ABDON RAMIREZ SAAVEDRA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 04 de agosto de 1958, de 48 años de edad, hijo de Abdón Ramírez (f) y de Paulina Saavedra de Ramírez (v) titular de la cedula de identidad V-5.328.638, casado, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en la carrera 9 N° 10-97, La Popa, cerca de la PTJ, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuyó la comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIA