REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000075
ASUNTO : SP11-P-2008-000075
RESOLUCION VERIFICACION DE CONDICIONES
LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: BRAULIO ANTONIO AGUILERA FERNÁNDEZ
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Sandra María Higuera García
Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02-04-2008, en contra del acusado AGUILERA FERNANDEZ BRAULIO ANTONIO, Venezolano, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de marzo de 1976, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad 12.252.570, profesión Comerciante, estado civil soltero, hijo de Segunda Elisa Fernández (V) y de Andrés Antonio Aguilera Méndez (V), domiciliado en Urbanización los bloques, Bloque 5, apartamento 02-09, Ureña, Estado Táchira, en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Sandra María Higuera García, en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:
RELACION FACTICA
En fecha 02-04-2008, se llevó acabo la audiencia preliminar, la cual concluyó con el Dispositivo en los siguientes términos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los ciudadanos AGUILERA FERNANDEZ BRAULIO ANTONIO, Venezolano, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de marzo de 1976, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad 12.252.570, profesión Comerciante, estado civil soltero, hijo de Segunda Elisa Fernández (V) y de Andrés Antonio Aguilera Méndez (V), domiciliado en Urbanización los bloques, Bloque 5, apartamento 02-09, Ureña, Estado Táchira, numero de teléfono 0414-9769557; por la comisión por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:
PARA PROBAR AS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR EN QUYE EL CIUDADANO BRAULIO ANTONIO AGUILERA FERNANDEZ COMETE EL DELITO DE VIOLENCIA FISICA
1.- Declaración de los efectivos policiales distinguido Maximiliano Zambrano, agente Oscar Muñoz, adscritos al comando policial de Ureña Estado Táchira.
2.- Declaración de la victima Sandra María Higuera García, cedula de identidad 10.192.220.
3.- Declaración del experto Dr. Rolando Rojo Lobo, cedula de identidad N° 5.328.598, adscrito a la medicatura Forense de San Antonio del Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4.- Oficio N° 9700-093-006, de fecha 06 de enero del 2008, emanado de la medicatura Forense adscrita a la Sub-Delegación de San Antonio, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrito por el experto Dr. Rolando Rojo Lobo.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor de los acusados AGUILERA FERNANDEZ BRAULIO ANTONIO, Venezolano, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de marzo de 1976, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad 12.252.570, profesión Comerciante, estado civil soltero, hijo de Segunda Elisa Fernández (V) y de Andrés Antonio Aguilera Méndez (V), domiciliado en Urbanización los bloques, Bloque 5, apartamento 02-09, Ureña, Estado Táchira, numero de teléfono 0414-9769557; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado JESUS ANTONIO MONCADA, plenamente identificados supra; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, miércoles 02 de abril de 2008, debiendo los acusado cumplir con la siguiente condición: 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal 2.- Prohibición Absoluta de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y privados y 3.- no comunicarse con la victima.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo en la audiencia de hoy jueves 09 de julio de 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana, día y hora fijado para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: BRAULIO ANTONIO AGUILERA FERNÁNDEZ, Venezolano, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de marzo de 1976, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad 12.252.570, profesión Comerciante, estado civil soltero, hijo de Segunda Elisa Fernández (V) y de Andrés Antonio Aguilera Méndez (V), domiciliado en Urbanización los bloques, Bloque 5, apartamento 02-09, Ureña, Estado Táchira, responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Sandra María Higuera García. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; el secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa; el Alguacil de Sala, Joel Kopp, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, la victima Sandra María Higuera García, el imputado y su defensora pública penal Abg. Betty Sanguino Pérez. La Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al acusado BRAULIO ANTONIO AGUILERA FERNÁNDEZ, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Ciudadana Juez, me presente las veces que se me ordenaron, y cumplí con las condiciones impuestas, es todo ”. Seguidamente, la Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública del imputado Abg. Betty Sanguino Pérez, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, lo cual se puede verificar el libro de control y del propio sistema “Juris 2000”, y conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal decretar la extinción de la acción penal y dictar el sobreseimiento de esta Causa, es todo”. En este estado la Juez sede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico quien expuso “Pido al Tribunal verifique si ciertamente el acusado ha cumplido con las presentaciones impuestas y de haberlo hecho, no tengo objeción alguna de que se concluya el presente proceso conforme a la Ley, es todo”. En este estado se otorga el derecho de palabra a la victima Sandra María Higuera García a fin de que expresara si habría tenido inconveniente alguno con el imputado durante el régimen de prueba, a lo que expuso “No ha existido inconvenientes entre el y yo, es todo” el Tribunal, por órgano de Secretaría procede a verificar la presentaciones realizadas por el procesado, constatándose que ciertamente el mismo, cumplió a las impuestas en fecha 02, de abril de 2006, presentándose por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal una vez cada 30 días por el lapso de un año, tal cual se evidencia de los registros del sistema “Juris 2000” y de los libros de presentaciones respectivos.
DEL DERECHO
En virtud de las consideraciones anteriormente relacionadas y habiéndose verificado en la Oficina de Alguacilazgo y a través de las Constancias consignadas a los autos, este Tribunal concluye que el ciudadano AGUILERA FERNANDEZ BRAULIO ANTONIO, , cumplió con las condiciones impuestas en fecha 02-04-2008, todo como consecuencia de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Sandra María Higuera García, conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano AGUILERA FERNANDEZ BRAULIO ANTONIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano AGUILERA FERNANDEZ BRAULIO ANTONIO, Venezolano, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de marzo de 1976, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad 12.252.570, profesión Comerciante, estado civil soltero, hijo de Segunda Elisa Fernández (V) y de Andrés Antonio Aguilera Méndez (V), domiciliado en Urbanización los bloques, Bloque 5, apartamento 02-09, Ureña, Estado Táchira, en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Sandra María Higuera García, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA