REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 11 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002038
ASUNTO : SP11-P-2009-002038


RESOLUCION
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADOS: VICTOR HUGO RAMOS RINCON Y
JHON JAIR RAMIREZ ZULUAGA
DEFENSOR: ABG. JOSE YOVANY SANCHEZ BELLO

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Junín, Estado Táchira de la Policía del Estado Táchira, cuando en fecha 06/07/2009, siendo aproximadamente las 12:45 horas de la madrugada, encontrándose de patrullaje preventivo por las inmediaciones de la zona comercial, les indicaron se trasladaran al sector la Victoria parte baja, cerca del mercal, ya que se encontraban unos sujetos sometiendo mediante amenazas de vida y portando armas de fuego, a unos residentes de una vivienda, una vez llagaron al sitio, observaron a dos ciudadanos que sometían a otros dos sujetos que fueron identificados como Ciro Alfonso Carvajal Medina y Victor Julio Vega Pabón, quienes informaron que los otros dos sujetos, momentos antes habían llegado a la residencia del ciudadano Felix Adonai Duran, y lo amenazaron con un arma de fuego de las siguientes características: un arma de fuego tipo pistola, calibre 7,65 mm, marca llama, serial 698399, cacha plástica de color marrón, con un cargador contentivo de dos balas calibre 32 y una concha de igual calibre, que estaban en el suelo, el arma se encontraba en el suelo y fue colectada como evidencia, señalan los ciudadanos antes mencionados que se originó un forcejeo y uno de los sujetos de piel blanca, según versión de los agraviados se bajo del balcón donde se encontraba subido y aprovecho la situación para apoderarse del arma y efectuó dos disparos, razón por la cual los sometieron y despojaron del arma, siendo identificados estos dos ciudadanos como VICTOR HUGO RAMOS RINCON y JHON JAIR Ramírez Zuloaga.
.- Riela al folio 02 denuncia N° 074 de fecha 06/07/2009 del ciudadano FELIX ADONAI DURAN .
.- Riela al folio 03 denuncia N° 059 DE FCEHA 06/07/2009 DEL CIUDDANO CIRO ALFONSO CARVAJAL MEDINA.
.- Riela al folio entrevista al ciudadano VICTOR JULIO VEGA PABON.
.- Riela Al folio 05 Acta de investigación penal efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Junín, Estado Táchira de la Policía del Estado Táchira, cuando en fecha 06/07/2009.
.- Riela al folio 12 experticia N° 1072 de fecha 06/07/2009 a un arma de fuego, tipo pistola, color marrón, marca llama serial 698399.
.- Riela al folio 13 Acta de Investigación Penal de fecha 06/07/2009

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy ocho de julio de dos mil nueve, siendo las 10:15 AM, horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos VICTOR HUGO RAMOS RINCON, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de Diciembre de 1.986, de 22 años de edad, hijo de Esperaza Rincón Niño (v) y de Henry Olivo Ramos (f), titular de la cedula de identidad N° V.-17.491.978, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Victoria parte alta, Avenida 01 con calle 14 casa N° VJ-65 de color verde claro, vía la Tasca el Márquez, a una cuadra de la Panadería la Victoria, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0276-7623689 y JHON JAIR RAMIREZ ZULUAGA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Calí Valle, República de Colombia, nacido en fecha 09 de Julio de 1.982, de 26 años de edad, hijo de María Luisa Zuluaga (v) y de Jair Ramírez (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 14.466.003, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en Victoria parte alta Avenida 03 entre calles 16 y 17 casa sin numero, de color azul, al lado hay una venta de jaulas llamado Jaulas La Victoria, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0412-1638383, por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle a la Juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando los imputados que si tenía defensor privado, por lo que designa Abogado JOSÉ YOVANNY SÁNCHEZ BELLO, con domicilio procesal en la calle 13, N° 1A-131, La Victoria, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las y expone que se encuentran Presentes: la Juez Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, el Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón, el alguacil de Sala, los imputados previo traslado del órgano legal correspondiente VICTOR HUGO RAMOS RINCON y JHON JAIR RAMIREZ ZULUAGA, y el abogado JOSÉ YOVANNY SÁNCHEZ BELLO, quien se juramento y acepto su cargo en este mismo acto como defensor privado de los imputados. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio Oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y los hechos que se le imputan y como se produjo la aprehensión de los mismos e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados VICTOR HUGO RAMOS RINCON y JHON JAIR RAMIREZ ZULUAGA, y les atribuye la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del Orden Público y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en contra del ciudadano Félix Adonay Duran, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem. Se deja constancia que en este acto el Representante del Ministerio Público imputa formalmente a los imputados de autos.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados VICTOR HUGO RAMOS RINCON y JHON JAIR RAMIREZ ZULUAGA, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando los imputados VICTOR HUGO RAMOS RINCON y JHON JAIR RAMIREZ ZULUAGA, querer declarar, por lo que de manera libre y espontánea manifestó VICTOR HUGO RAMOS RINCON, que: “yo venia de donde mi novia y se encontra un problema y decía este es uno de los ladrones, me agarraron me partieron la cabeza, me agarraron por el brazo, y me tiraron ahí, lo único que yo escuche los tiros, yo quede inconsciente, y las lesiones me lo ocasionó una persona que estaba en muletas y cuando desperté, estaba era la policía ahí, y ya tenía la cabeza partida, me llevaron al medico y me cocieron, es todo”. En este estado la Juez concede el derecho de palabra a las partes para que realicen las preguntas que considere, conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, manifestando las mismas querer interrogar a imputado por lo que: la Defensa privada pregunta: 1.- yo no venía armado, iba a mi casa a dormir; 2.- había una persona armada con una macula; 3.- si veo a esa persona yo se quien es; 4.-Jhon Jair estaba agarrado ahí; 5.- ellos nos tenían agarrados a nosotros ahí; 6.- yo me tome unos traguitos y me fui a mi casa luego, por ahí tenía que pasar cuando salí de mi casa; la Juez 1.- yo estaba en casa de mi novia; 2.- eso fue como a las 08:30 p.m.; 3.- eso fue el domingo en la madrugada; 4.- yo siempre voy a visitar a mi novia; mi novia se llama Jessica; 5.- por donde ella vive le llaman el modulo, hay un negocio de mercal; el Fiscal del Ministerio Público no pregunta, seguidamente se llama a sala conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado JHON JAIR RAMIREZ ZULUAGA, expone: “yo estaba trabajando en mi casa y baje a la casa de la chama a buscar una cosa, yo la llame y como ella no escuchaba entre al jardín y en eso salió un señor armado y me dijo que era un ladrón, yo le dije que no, que yo estaba buscando a una muchacha que vive ahí, el señor me hizo arrodillar y me pego varias veces y escuche un disparo, estaba oscuro y a lo mejor el señor se asusto, el señor salió por la ventana, el me había visto varias veces pero a lo mejor se asusto, él dijo que iba a llamar a la policía y le dije llámela señor si quiere, en ese momento llegó la policía, es todo”. En este estado la Juez concede el derecho de palabra a las partes para que realicen las preguntas que considere, conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, manifestando las mismas querer interrogar al imputado, por lo que a preguntas del Fiscal responde: 1.- eso sucedió, creo que eran como las 12:30 a 01:00 a.m.; 2.- Yo fui a buscar a mi novia, ella la muchacha que vive ahí es novia mía yo siempre la voy a buscarla allá; 3.- yo me trate de subir, para llamarla y el señor salió por la ventana; A preguntas de la defensa responde: 1.- yo no aportaba arma; 2.- el dueño de la casa me apunto, no se el nombre del señor, se que es mecánico; 3.- a Víctor Hugo no lo conozco, yo vi fue cuando lo subieron a la patrulla; 4.- yo me agache y no vi nada; 5.- el señor fue quien me apunto a mi; 6.- no teníamos ningún arma. El Tribunal no hace preguntas. Seguidamente la Juez cede el derecho de palabra al Abg. José Yovany Sánchez Bello, Defensor Privado y cedida que le fue expuso: “Oídas las declaraciones de mis defendidos, no podemos hablar de porte de arma, ya que a las actas queda reflejada que a ellos no le encontraron ningún arma, además el ciudadano Jhon tiene su novia en el lugar donde ocurrieron los hechos y él fue a visitar su novia y el señor de la casa pensó por la hora que era un landron, por lo que pido sea desestimada la flagrancia, en cuanto al procedimiento pido sea el ordinario y en cuanto a la medida de coerción personal pido la libertad plena del mismo o en su consecuencia que sea negativa esta petición pido medida cautelar; en cuanto a mi defendido Victor Hugo, él no tiene nada que ver ahí, pues iba pasando por el lugar y fue detenido, y tal como dice las actuaciones, no queda demostrado que él haya portado arma alguna, pido medida cautelar para él también que sea de posible cumplimiento, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En lo expuesto en el Acta Policial que señala: efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Junín, Estado Táchira de la Policía del Estado Táchira, cuando en fecha 06/07/2009, siendo aproximadamente las 12:45 horas de la madrugada, encontrándose de patrullaje preventivo por las inmediaciones de la zona comercial, les indicaron se trasladaran al sector la Victoria parte baja, cerca del mercal, ya que se encontraban unos sujetos sometiendo mediante amenazas de vida y portando armas de fuego, a unos residentes de una vivienda, una vez llagaron al sitio, observaron a dos ciudadanos que sometían a otros dos sujetos que fueron identificados como Ciro Alfonso Carvajal Medina y Victor Julio Vega Pabón, quienes informaron que los otros dos sujetos, momentos antes habían llegado a la residencia del ciudadano Felix Adonai Duran, y lo amenazaron con un arma de fuego de las siguientes características: un arma de fuego tipo pistola, calibre 7,65 mm, marca llama, serial 698399, cacha plástica de color marrón, con un cargador contentivo de dos balas calibre 32 y una concha de igual calibre, que estaban en el suelo, el arma se encontraba en el suelo y fue colectada como evidencia, señalan los ciudadanos antes mencionados que se originó un forcejeo y uno de los sujetos de piel blanca, según versión de los agraviados se bajo del balcón donde se encontraba subido y aprovecho la situación para apoderarse del arma y efectuó dos disparos, razón por la cual los sometieron y despojaron del arma, siendo identificados estos dos ciudadanos como VICTOR HUGO RAMOS RINCON y JHON JAIR Ramírez Zuloaga.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de los ciudadanos VICTOR HUGO RAMOS RINCON, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de Diciembre de 1.986, de 22 años de edad, hijo de Esperaza Rincón Niño (v) y de Henry Olivo Ramos (f), titular de la cedula de identidad N° V.-17.491.978, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Victoria parte alta, Avenida 01 con calle 14 casa N° VJ-65 de color verde claro, vía la Tasca el Márquez, a una cuadra de la Panadería la Victoria, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0276-7623689 y JHON JAIR RAMIREZ ZULUAGA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Calí Valle, República de Colombia, nacido en fecha 09 de Julio de 1.982, de 26 años de edad, hijo de María Luisa Zuluaga (v) y de Jair Ramírez (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 14.466.003, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en Victoria parte alta Avenida 03 entre calles 16 y 17 casa sin numero, de color azul, al lado hay una venta de jaulas llamado Jaulas La Victoria, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0412-1638383, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del Orden Público y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en contra del ciudadano Félix Adonay Duran.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como en la denuncia que corren insertas en la presente causa, se determina que la detención de los imputados de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autor del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los ciudadanos VICTOR HUGO RAMOS RINCON, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de Diciembre de 1.986, de 22 años de edad, hijo de Esperaza Rincón Niño (v) y de Henry Olivo Ramos (f), titular de la cedula de identidad N° V.-17.491.978, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Victoria parte alta, Avenida 01 con calle 14 casa N° VJ-65 de color verde claro, vía la Tasca el Márquez, a una cuadra de la Panadería la Victoria, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0276-7623689 y JHON JAIR RAMIREZ ZULUAGA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Calí Valle, República de Colombia, nacido en fecha 09 de Julio de 1.982, de 26 años de edad, hijo de María Luisa Zuluaga (v) y de Jair Ramírez (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 14.466.003, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en Victoria parte alta Avenida 03 entre calles 16 y 17 casa sin numero, de color azul, al lado hay una venta de jaulas llamado Jaulas La Victoria, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0412-1638383, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del Orden Público y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en contra del ciudadano Félix Adonay Duran.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, lo cual aunado a la Calificación de Flagrancia decretada en la aprehensión del imputado, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE


Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; De igual manera en aplicación directa del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula que cuando el delito que se imputa no exceda de tres años en su limite máximo, sólo procederá medidas cautelares, es por lo que en el presente caso quien aquí decide procede a imponer al ciudadano imputado de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la estipulada en el artículo 256numerales 3 y 9 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, estipulando las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial; 2.- Prohibición de cometer otro hecho punible; 3.- No salir de la Jurisdicción del Tribunal; 4.- La obligación de asistir a todos los actos del proceso y 5.- Presentar cada uno de los imputados, dos fiadores con ingresos igual o superiores a setenta (70) unidades tributarias, que sean de reconocida solvencia moral y económica, debiendo presentar cada fiador además: a.- balance personal, b.- constancia de ingresos; c.- constancia de trabajo y d.- constancia de residencia emitida por el consejo comunal, una vez verificados dichos requisitos se librará la correspondiente Boleta de Libertad. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos VICTOR HUGO RAMOS RINCON, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de Diciembre de 1.986, de 22 años de edad, hijo de Esperaza Rincón Niño (v) y de Henry Olivo Ramos (f), titular de la cedula de identidad N° V.-17.491.978, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Victoria parte alta, Avenida 01 con calle 14 casa N° VJ-65 de color verde claro, vía la Tasca el Márquez, a una cuadra de la Panadería la Victoria, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0276-7623689 y JHON JAIR RAMIREZ ZULUAGA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Calí Valle, República de Colombia, nacido en fecha 09 de Julio de 1.982, de 26 años de edad, hijo de María Luisa Zuluaga (v) y de Jair Ramírez (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 14.466.003, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en Victoria parte alta Avenida 03 entre calles 16 y 17 casa sin numero, de color azul, al lado hay una venta de jaulas llamado Jaulas La Victoria, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0412-1638383, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del Orden Público y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en contra del ciudadano Félix Adonay Duran, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los imputados VICTOR HUGO RAMOS RINCON y JHON JAIR RAMIREZ ZULUAGA, a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del Orden Público y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en contra del ciudadano Félix Adonay Duran, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3° y 9° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial; 2.- Prohibición de cometer otro hecho punible; 3.- No salir de la Jurisdicción del Tribunal; 4.- La obligación de asistir a todos los actos del proceso y 5.- Presentar cada uno de los imputados, dos fiadores con ingresos igual o superiores a setenta (70) unidades tributarias, que sean de reconocida solvencia moral y económica, debiendo presentar cada fiador además: a.- balance personal, b.- constancia de ingresos; c.- constancia de trabajo y d.- constancia de residencia emitida por el consejo comunal, una vez verificados dichos requisitos se librará la correspondiente Boleta de Libertad.
Presentes los imputados manifestó cada uno que: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido la Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



SECRETARIA