REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 17 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001692
ASUNTO : SP11-P-2009-001692

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por el defensor Abg. WILMA ZULAY CASTRO, en su carácter de defensor del ciudadano ELBER FERNANDO BURBANO GUTIERREZ, donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 22-05-2009, según escrito consignado ante la Unidad de Recepción de Documentos en fecha 13-07-2009 y recibido por el Tribunal en fecha este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando en fecha 20 de mayo de 2009, encontrándose de servicio en el punto de control fijo puesto de Comando de la Tercera Compañía de Ureña, observaron que se desplaza en sentido Cúcuta – Ureña, un vehículo marca Jeep, color blanco, modelo Cherokee limited, el cual al llegar al punto de control, le indicaron al conductor se estacionará en el área de revisión a fin de realizarle un chequeo rutinario de control, una vez en el sitio y actuando conforme lo acordado, los funcionarios le solicitaron al conductor el certificado de registro de vehículo, mostrando éste una actitud nerviosa y manifestó que no poseía documentos del vehículo, en ese instante se presentó una ciudadana que se identificó como Viviana Esperanza Fonseca Alarcón, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.466.330, mayor de edad, quien le manifiesto a los funcionarios actuantes que le acababan de robar en la estación de servicio la internacional, ubicada en la carrera 3 de Ureña, su vehículo, señalando el mismo, motivo por el cual procedieron a la detención del ciudadano que fue identificado como BURBANO GUTIERREZ ELBER FERNÁNDO, plenamente identificado en autos.
Corre inserta a las actuaciones policiales entre otras diligencias de investigación:
.- ACTA DEINVESTIGACIÓN PENAL Nro. CR-1-DF11-3RA-CIA-SIP: 276, de fecha 20 de mayo de 2009, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos.
.- ACTA DE DENUNCIA efectuada por la victima ante los funcionarios actuantes de la aprehensión del imputado.
.- Constancia de retención de vehículo de fecha 20/05/2009, relacionada con el vehiculo marca Jeep, color blanco, modelo Cherokee limited, placas DBX95W.
.- ACTA DE REVISIÓN DE VEHÍCULO de fecha 20/05/2009.
.- Constancia médica en la que dejan constancia de la situación de salud del imputado.
.- Reseña fotográfica del vehículo retenido.
.- Registro de recepción y entrega de vehículo al estacionamiento Las Vegas, Ureña.

- En fecha 22 de Mayo del 2009, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano ELBER FERNANDO BURBANO GUTIERREZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 11 de Diciembre de 1.982, de 27 años de edad, hijo de Javier Burbano (V) y de Ana Gutiérrez (V), titular de la cedula de identidad N° 19.235.275, de estado civil soltero, de ocupación Mecánico, residenciado en Calle 1 barrio el Carmen los Aticos, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, en la presunta la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el Artículo 5 De La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ELBER FERNANDO BURBANO GUTIERREZ en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente

En fecha 15-06-2009 el fiscal del Ministerio Público presento el acto conclusivo donde el Fiscal hizo cambio de Calificación jurídica del delito ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el Artículo 5 De La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, por APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 De La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo
- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos, quien se haya incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 De La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo decretada en fecha 22 DE MAYO DEL 2009 se les sustituye por una medida cautelar menos gravosa por cuanto el ciudadano imputado del presente asunto es venezolano, con arraigo en el país de domicilio en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil ubicación, por lo cual este Tribunal le otorga medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y lo impone a cumplir las siguientes condiciones:
1.- Presentación una vez cada (03) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de (01) (Fiador) , capaz de comprometerse a que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas quien deberá presentar copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Trabajo (especificando el sueldo) con ingresos iguales o superiores a 50 Unidades Tributarias, Constancia de residencia y buena conducta emanada por la autoridad competente 3.- Asistir a todos los actos cuando se han llamados por el Juez o por el Fiscal del Ministerio Público 4.-La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside 5.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos. Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA realizada por la defensa a favor del imputado ELBER FERNANDO BURBANO GUTIERREZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 11 de Diciembre de 1.982, de 27 años de edad, hijo de Javier Burbano (V) y de Ana Gutiérrez (V), titular de la cedula de identidad N° 19.235.275, de estado civil soltero, de ocupación Mecánico, residenciado en Calle 1 barrio el Carmen los Aticos, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 De La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, conformidad con lo establecido en los artículos 264, 256 numerales 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL

LA SECRETARIA:
ABG.