REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 28 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001439
ASUNTO : SP11-P-2009-001439


Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 16 de Julio del 2009, este Juzgado pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABG. MARBI CACERES PAZ
IMPUTADO : LEONARDO CABEZA HERNANDEZ
DEFENSORAS: ABG. LAURA NATALY BERROTERAN y ABG. ALEIDA ACEVEDO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-001439, seguida por el Fiscal (E) Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. Juan Alexis Sánchez, contra el ciudadano LEONARDO CABEZA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de agosto de 1.972, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.170.700, divorciado, hijo de Alfonso Cabeza (v) y de Melida de Cabeza (v), de profesión u oficio Sargento Primero de la Milicia, teléfono: 0414-7123705, residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, Calle Principal, Vereda 7 Casa N° 0-25, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña S.J.D.B. (se omite el nombre por razones de ley). Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes de la forma siguiente:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según denuncia interpuesta por la ciudadana NELLY MATILDE BOSCH CANAL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.378.927 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Rubio, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Comparezco a este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano LEONARDO CABEZA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° V-10.170.700, quien abusó sexualmente de mi hija de nombra S.J.D.B (se omite el nombre porrazotes de ley), de 7 años d edad, en horas de la tarde del día de hoy”.
Conjuntamente con la denuncia interpuesta el representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
Al folio (04) riela Acta de Investigación Penal de fecha 29/04/09, suscrita por el funcionario AGENTE FRANCISCO ROA, en donde se deja constancia de la entrega de las prendas de vestir de la victima.
Al folio (05) riela Acta de Inspección Técnica de fecha 29/04/09, suscrita por los funcionarios AGENTES HAROLD SALCEDO Y FRANCISCO ROA, en donde se deja constancia de la descripción de lugar donde ocurrieron los hechos.
Al folio (06) riela acta de entrevista rendida por la ciudadana HAIDY BOESCH CANAL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.107.521, quien expuso de manera pormenorizada los hechos objeto del presente proceso.

Al folio (07) riela acta de entrevista rendida por la niña S.J.D.B, venezolana, victima en la presente causa, quien expuso de manera pormenorizada los hechos.
A los folios 08, 09 y 10 Acta de Lectura de Derechos del Imputado.
Al folio 14 riela Valoración médica de fecha 30/04/2009, realizado a la victima la niña S.D.B. suscrito por el Dr. José Bonilla.
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En horas de audiencia de hoy, jueves 16 de julio de 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana, para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado LEONARDO CABEZA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de agosto de 1.972, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.170.700, divorciado, hijo de Alfonso Cabeza (v) y de Melida de Cabeza (v), de profesión u oficio Sargento Primero de la Milicia, teléfono: 0414-7123705, residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, Calle Principal, Vereda 7 Casa N° 0-25, San Cristóbal, Estado Táchira. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria, Abg. Marbi Cáceres Paz; el Alguacil de sala; la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carolina Fernández, el imputado previo traslado del órgano legal y sus defensoras privada Abg. Laura Nataly Berroteran y Abg. Aleida Esther Acevedo, la representante de la victima ciudadana Bosch Canal Nelly Matilde. El Tribunal, declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano LEONARDO CABEZA HERNANDEZ, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña S.J.D.B. (se omite el nombre por razones de ley), ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, así como también se decrete privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho esto la Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expuso: “No deseo declarar, es todo”. El Tribunal le cede la palabra a la Defensora Privada Abg. Laura Berroteran y expuso: “Conforme lo previamente conversado con mi defendido, este me ha manifestado su deseo de ir a Juicio oral y público, es todo”. A continuación el Tribunal pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña S.J.D.B. (se omite el nombre por razones de ley). Seguidamente, se impuso al ahora acusado LEONARDO CABEZA HERNANDEZ del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, poniéndole en conocimiento del de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole dada la entidad del delito que se le imputa cuales le serían procedentes en esta Audiencia, manifestando el acusado querer declarar y expuso de manera expresa voluntaria y sin coacción de tipo alguna lo siguiente: “Solicito la apertura a Juicio Oral y Público, soy inocente de los hechos que se me imputan, es todo”. El Tribunal le cede la palabra al Defensora Privada Laura Berroteran y expuso: “ En este acto primeramente ratificamos el escrito de prueba presentado, nos adherimos a la comunidad de las pruebas, solicitamos una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad y para ello ofrecemos tres fiadores de reconocida solvencia moral y económica o en caso de ser negada la que a bien tenga el tribunal, por cuanto no existe peligro de fuga ya que nuestro defendido tiene arraigo en este pais y tiene toda la disposición de asistir a loas actos del proceso, como prueba de ello se puede evidenciar que el se presento libremente ante el CICPC; así mismo invoco el principio del derecho de ser enjuiciado en libertad, nuevamente solicito su libertad bajo una medida por cuanto tiene a su esposa en estado de gravidez y este es de alto riego, en caso de ser negado solicito se mantenga en Policía, de igual modo de conformidad a lo establecido al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se ordene la Apertura al juicio oral y público, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-A-
DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LA CALIFICACION JURIDICA

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano LEONARDO CABEZA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de agosto de 1.972, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.170.700, divorciado, hijo de Alfonso Cabeza (v) y de Melida de Cabeza (v), de profesión u oficio Sargento Primero de la Milicia, teléfono: 0414-7123705, residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, Calle Principal, Vereda 7 Casa N° 0-25, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña S.J.D.B. (se omite el nombre por razones de ley), a tal efecto tenemos lo siguiente:
Al folio (04) riela Acta de Investigación Penal de fecha 29/04/09, suscrita por el funcionario AGENTE FRANCISCO ROA, en donde se deja constancia de la entrega de las prendas de vestir de la victima.
Al folio (05) riela Acta de Inspección Técnica de fecha 29/04/09, suscrita por los funcionarios AGENTES HAROLD SALCEDO Y FRANCISCO ROA, en donde se deja constancia de la descripción de lugar donde ocurrieron los hechos.
Al folio (06) riela acta de entrevista rendida por la ciudadana HAIDY BOESCH CANAL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.107.521, quien expuso de manera pormenorizada los hechos objeto del presente proceso.

Al folio (07) riela acta de entrevista rendida por la niña S.J.D.B, venezolana, victima en la presente causa, quien expuso de manera pormenorizada los hechos.
A los folios 08, 09 y 10 Acta de Lectura de Derechos del Imputado.
Al folio 14 riela Valoración médica de fecha 30/04/2009, realizado a la victima la niña S.D.B. suscrito por el Dr. José Bonilla.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera que lo ajustado a derecho es declarar que la tipificación jurídica de los hechos en el derecho efectivamente es el de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña S.J.D.B. (se omite el nombre por razones de ley), debiendo admitirse TOTALMENTE la acusación. Y ASÍ SE DECIDE.
-B-
DE LAS PRUEBAS
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador observa que el Ministerio Público ofreció los medios de pruebas tales como:
EXPERTOS:
1.- Detective Jhoana Patiño, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio.
2.- Agentes Harold Salcedo y Francisco Roa adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio.
3.- Doctora María Isabel Hung, medico adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio
TESTIGOS:
1.- Ciudadana Nelly Matilde Bosch Canal, cédula de identidad V-14.378.927.
2.- 1.- Ciudadana Haidy Bosch Canal, cédula de identidad V-11.107.521.
VICTIMA:
Stefany Joseph Daza Bosch nacida en fecha 26-06-2001
DOCUMENTALES:
1.- Acta de Inspección Técnica N° 208 de fecha 29-04-2009 suscrita por Agentes Harold Salcedo y Francisco Roa adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio.
2.- Reconocimiento Medico Legal N° 155 de fecha 04-05-2009 suscrito por Doctora María Isabel Hung, medico adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio.
NO se ADMITEN las pruebas de la defensa por cuanto las misma fueron presentadas extemporáneamente
Se Mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 30-04-2009 al ciudadano LEONARDO CABEZA HERNANDEZ
Se decreta el auto de Apertura a Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: En virtud de lo solicitado por la defensa este Tribunal visto que en fecha 06 de julio de 2009 efectúo la revisión de la medida la cual fue negada y la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 30-04-2009, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado, en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado que a la óptica de quien aquí juzga las circunstancias no han variado y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida Privativa, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial se mantiene en todas sus partes y en cada uno de sus efectos jurídicos conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal al imputado LEONARDO CABEZA HERNANDEZ,
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado LEONARDO CABEZA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de agosto de 1.972, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.170.700, divorciado, hijo de Alfonso Cabeza (v) y de Melida de Cabeza (v), de profesión u oficio Sargento Primero de la Milicia, teléfono: 0414-7123705, residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, Calle Principal, Vereda 7 Casa N° 0-25, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña S.J.D.B. (se omite el nombre por razones de ley), de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, las siguientes:
EXPERTOS:
1.- Detective Jhoana Patiño, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio.
2.- Agentes Harold Salcedo y Francisco Roa adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio.
3.- Doctora María Isabel Hung, medico adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio
TESTIGOS:
1.- Ciudadana Nelly Matilde Bosch Canal, cédula de identidad V-14.378.927.
2.- 1.- Ciudadana Haidy Bosch Canal, cédula de identidad V-11.107.521.
VICTIMA:
Stefany Joseph Daza Bosch nacida en fecha 26-06-2001
DOCUMENTALES:
1.- Acta de Inspección Técnica N° 208 de fecha 29-04-2009 suscrita por Agentes Harold Salcedo y Francisco Roa adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio.
2.- Reconocimiento Medico Legal N° 155 de fecha 04-05-2009 suscrito por Doctora María Isabel Hung, medico adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio.
NO se ADMITEN las pruebas de la defensa por cuanto las misma fueron presentadas extemporáneamente.
TERCERO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado LEONARDO CABEZA HERNANDEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes a que asistan a la Audiencia de Juicio Oral y Público.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia para el Tribunal.
Las partes quedaron notificadas del dispositivo de la decisión; sin embargo, como su parte motiva se publicó fuera del lapso de ley, se ordena notificar nuevamente a las partes, a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos que éstas pudieran ejercer sobre la misma.

Remítase la presente causa al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente, de este Circuito Judicial Penal vencido el lapso legal.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG.
LA SECRETARIA