REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001572
ASUNTO : SP11-P-2009-001572
RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. MARBI CACERES PAZ
IMPUTADO (S): LUIS GERARDO VILLAMIZAR GAMBOA
DEFENSOR (A): ABG. WENDY PRATO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-001572, seguida por la Fiscal XXIV del Ministerio, contra el ciudadano LUIS GERARDO VILLAMIZAR GAMBOA, identificado en auto; por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 1 del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando en fecha 12 de mayo de 2009, en horas de la mañana, cumpliendo con instrucciones de funcionamiento de orden allanamiento emitid por el Tribunal Primero de Control, se trasladaron a la siguiente dirección Aldea Aguaditas, sector la Lejía, vía que conduce desde la localidad de Delicias hasta la Aldea Tabor, casa sin número en obra limpia, con puertas y ventanas de metal y techo de acerolit, acompañados de dos ciudadanos que fueron identificadas como LUIS FRANCISCO SANDOVAL JAIMES y MARCO ANTONIO PARADA ROSO, que sirvieron de testigos, cuando procedieron a ingresar, los funcionarios se identificaron ante el ciudadano de nombre LUIS GERARDO VILAMIZAR GAMBOA, identificado plenamente en autos, por lo que dejan constancia que encontraron en el área de la sala, la cantidad de cinco recipientes plásticos de color negro, con capacidad de sesenta litros, de los cuales dos recipientes se encontraban llenos de presunto combustible denominado diesel; un recipiente se encuentra lleno con presunto combustible denominado gasolina; y dos recipientes contienen aproximadamente 20 litros cada uno, con presunto combustible denominado gasolina; igualmente se encontró un tanque de gasolina para vehículo de metal de color negro; seguidamente se inspeccionó una habitación ubicada al lado derecho del inmueble, donde se encontró veintiún (21) recipientes de color negro, con capacidad de sesenta litros cada uno, de los cuales un recipiente contenía aproximadamente veinte litros de presunto combustible denominado diesel, trece recipientes de color amarillo, con capacidad de veinte litros, de los cuales un recipiente contenía aproximadamente cinco litros de gasolina; un recipiente de color amarillo, con capacidad de diez litros vacío, cuatro mangueras de diferentes colores, diámetros y medidas; y dos recipientes improvisados con embudos.
Corre inserta a las actuaciones, entre otras diligencias d investigación, las siguientes:
1.- Acta de detención Nro. 253 de fecha 12 de mayo de 2009, mediante la cual los funcionarios actuantes, procedieron a detención de la imputada de autos.
2.- Orden de Allanamiento de fecha 07/05/2009, emitida por el Tribunal Primero de control.
3.- Acta de fecha 12/05/2009, mediante la cual los testigos dejan constancia del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes.
4.- Acta de Entrevista de los testigos LUIS FRANCISCO SANDOVAL JAIMES y MARCO ANTONIO PARADA ROSO.
5.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 168 de fecha 13/05/2009, efectuada al ciudadano imputado VILLAMIZAR GAMBOA LUIS GERARDO, el cual deja constancia que la misma se encuentra en buenas condiciones físicas.
6.-Reseña fotográfica efectuada al sitio donde se encontraron los recipientes.
7.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nro. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/1366 de fecha 12/05/2009, efectuada a las sustancias incautadas, las cuales resultaron ser GASOLINA y GAS-OIL.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, viernes 17 de julio de 2009, siendo las 12:40 horas de la tarde , del día fijado por este Tribunal para que tenga lugar; audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra del imputado LUIS GERARDO VILLAMIZAR GAMBOA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Aldea Palma de Dios, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 10 de Noviembre de 1.979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.821.662, hijo de Paulina de Villamizar (v) y de Marcos Villamizar (v), de estado civil soltero, profesión agricultor, residenciado en la Aldea Aguadita sector la lejia vía que conduce desde la localidad de delicias hasta la Aldea el Tabor casa S/N en obra Limpia Delicias 0424-7847309, Estado Táchira. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria Abg. Marbi Cáceres Paz; el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sanchez; el imputado de autos previo traslado del órgano legal. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano LUIS GERARDO VILLAMIZAR GAMBOA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Aldea Palma de Dios, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 10 de Noviembre de 1.979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.821.662, hijo de Paulina de Villamizar (v) y de Marcos Villamizar (v), de estado civil soltero, profesión agricultor, residenciado en la Aldea Aguadita sector la lejia vía que conduce desde la localidad de delicias hasta la Aldea el Tabor casa S/N en obra Limpia Delicias 0424-7847309, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente solicitó que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado.
La Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Wendy Prato quien expuso: “Conforme a lo previamente conversado con mi defendido el estaría admitir los hechos, es todo” Dicho esto la Juez, impuso al imputado LUIS GERARDO VILLAMIZAR GAMBOA, del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como es el de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide. Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, el Juez Seguidamente le impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado LUIS GERARDO VILLAMIZAR GAMBOA, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión, ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra la Defensora Privada Abg. Wendy Prato, y cedida como fue expuso: “Oída la admisión de hechos realizada por mi defendido, y señalándole a éste las consecuencias jurídicas que conlleva tal admisión, y en consecuencia se proceda a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando en este acto como circunstancia atenuante para el quatum de la pena lo establecido en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, como es el de no poseer antecedentes penales, así mismo solicito le sea entregado el dinero decomisado a mi defendido, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano LUIS GERARDO VILLAMIZAR GAMBOA, por la comisión del con el delito atribuido DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:
Entrevista realizada a los ciudadanos Yilmer José Sánchez Luna y Anderson Yadir Cuadros Vargas, testigos en el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes;
Orden de allanamiento de fecha 29/10/2008 emitida por el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión Judicial.
Dictamen Pericial No. 004 de fecha 01/11/2008, efectuado por el SENIAT, el cual refleja entre otras que se trata de la cantidad de 240 litros de gasolina, que esta sometida a restricciones Nro. 11 del Ministerio de Energía y Petróleo para su exportación.
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
Testimoniales: Funcionarios 1) STTE AGUILAR DIAZ DAVID, S/AYU VELAZCO QUINTERO REYES, SM/3 VARGAS BARAJAS RAMON adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 11 del Comando Regional N° 1 de la GNB . 2) Ciudadano Luis Francisco Sandoval Jaimes, colombiano C.E- 81.824.474. 3.- Ciudadano Marco Antonio Parada Roso C.I. N° 5.792.135.- 4.- Funcionario SM/2 JOSE EVELIO SIERRA CASTRO adscrito al departamento de química del Laboratorio Regional N° 1 de la GNB. 5.- Funcionario Reconocedor Luis Armando Rodríguez adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira del SENIAT Documentales: 1) Reseña fotográfica del inmueble 2) Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009-1366 de fecha 12 de mayo de 2009. 3) Dictamen Pericial N° SNAT/INA/APSAT/ACABA/ 2009-I- n° 0258 de fecha 13 de mayo de 2009. 4- Acta de Reconocimiento de Mercancías.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito atribuido como lo es el de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) año de prisión, la cual conforme la regla del término mínimo que es Cuatro (04) años del artículo 37, el atenuante establecido en el artículo 74 ambos del Código Penal, y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
De igual manera, Exonera de las costas al acusado en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y por ultimo SE MANTIENE al acusado LUIS GERARDO VILLAMIZAR GAMBOA, la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad decretada en fecha 16-07-2009. Y ASI SE DECIDE
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra el acusado: LUIS GERARDO VILLAMIZAR GAMBOA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Aldea Palma de Dios, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 10 de Noviembre de 1.979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.821.662, hijo de Paulina de Villamizar (v) y de Marcos Villamizar (v), de estado civil soltero, profesión agricultor, residenciado en la Aldea Aguadita sector la lejia vía que conduce desde la localidad de delicias hasta la Aldea el Tabor casa S/N en obra Limpia Delicias 0424-7847309, Estado Táchira, por la comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, presentadas por el Ministerio Publico, siendo estas:
Testimoniales:
Funcionarios 1) STTE AGUILAR DIAZ DAVID, S/AYU VELAZCO QUINTERO REYES, SM/3 VARGAS BARAJAS RAMON adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 11 del Comando Regional N° 1 de la GNB . 2) Ciudadano Luis Francisco Sandoval Jaimes, colombiano C.E- 81.824.474. 3.- Ciudadano Marco Antonio Parada Roso C.I. N° 5.792.135.- 4.- Funcionario SM/2 JOSE EVELIO SIERRA CASTRO adscrito al departamento de química del Laboratorio Regional N° 1 de la GNB. 5.- Funcionario Reconocedor Luis Armando Rodríguez adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira del SENIAT
Documentales:
1) Reseña fotográfica del inmueble 2) Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009-1366 de fecha 12 de mayo de 2009. 3) Dictamen Pericial N° SNAT/INA/APSAT/ACABA/ 2009-I- n° 0258 de fecha 13 de mayo de 2009. 4- Acta de Reconocimiento de Mercancías. Las anteriores pruebas se admiten, por ser de obtención lícita, legal, pertinente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 ° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: MANTIENE al acusado LUIS GERARDO VILLAMIZR GAMBOA, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por este Tribunal, en fecha 16 de julio de 2009.
CUARTO: SE CONDENA al ciudadano LUIS GERARDO VILLAMIZAR GAMBOA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Aldea Palma de Dios, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 10 de Noviembre de 1.979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.821.662, hijo de Paulina de Villamizar (v) y de Marcos Villamizar (v), de estado civil soltero, profesión agricultor, residenciado en la Aldea Aguadita sector la lejia vía que conduce desde la localidad de delicias hasta la Aldea el Tabor casa S/N en obra Limpia Delicias 0424-7847309, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, la comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE DECRETA Y ORDENA EL COMISO de los envases, y combustible retenido en la presente causa, la destrucción de los señalados envases por parte de la guardia nacional, y el combustible se coloca a la orden del Ministerio del Poder popular para la Energía y el Petróleo para lo cual deberá ser TRASEGADO a sus depósitos, en la oportunidad que dicho Ministerio fije para su disposición, para lo cual se ordena librar oficio al destacamento de fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela y a la oficina del citado Ministerio con sede en la Avenida Universidad edificio antigua Corpoandes frente al museo del estado Táchira San Cristóbal, estado Táchira informándole de esta decisión.
Las partes quedaron notificadas del dispositivo de la decisión; sin embargo, como su parte motiva se publicó fuera del lapso de ley, se ordena notificar nuevamente a las partes, a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos que éstas pudieran ejercer sobre la misma.
Regístrese, déjese copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal y remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA
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