REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 28 de Julio del 2009
199 y 150
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001938
ASUNTO : SP11-P-2009-001938
RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ RÍOS
SECRETARIA: ABG. THAIS MARIA TARAZONA RUIZ
IMPUTADO: SALOMON MALDONADO CARREÑO
DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO
VICTIMA: JOSE ABOU ASSALI ELEID
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial y la verificación del acuerdo reparatorio en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano SALOMON MALDONADO CARREÑO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Chinacota, República de Colombia; de 40 años de edad, hijo de Constantino Maldonado (V) y Graciela Carreño (V), titular de la cedula de ciudadanía N° CC.13.492.057, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio San Sebastian, parte baja; N° 13-40; San Cristóbal Estado Táchira, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la empresa Electro Hogar 2004; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
El día 19 de Junio del 2009, funcionarios de Poli Táchira San Antonio MENDOZA TULIO Y VARGAS JULIO, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 10:45 horas de la mañana del día viernes 19 de Junio encontrándose de servicio en el punto de control en la carrera 8 diagonal al banco Sofitasa de esta ciudad se hizo presente una persona de sexo masculino, en forma desesperada y a la vez informándonos y señalando a un ciudadano que se trasladaba por el sector y quien se había robado un ventilador pequeño de mesa del local comercial ELECTRO HOGAR, motivado a dicha denuncia verbal y el ciudadano dijo ser empleado del local procedimos a interceptarlo policialmente quien al ser detenido preventivamente fue reconocido ya que según información del empleado del local el mismo había dejado tirado el ventilador a un costado de la calle y se había dado a la fuga:; siendo detenido preventivamente este ciudadano y a ordenes de la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, quien quedo identificado como SALOMON MALDONADO CARREÑO.
DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- al folio 3 corre inserta acta policial signada con el N° 02 de fecha 19 de Junio del 2009, donde los funcionarios aprehensores, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-
2.- Al folio 5 consta denuncia interpuesta por la victima ciudadano ASSALI ELEID JOSE ABOU, de fecha 19 de Junio del 2009.
3.- Al folio 6 corre inserta entrevista de testigo rendida por el ciudadano NUÑEZ RUIZ DIEGO HUMBERTO de fecha 19 de Junio del 2009.
4.- Al folio 10 Y 11 corren insertas experticias 423 y 424 de fecha 19 de Junio del 2009, efectuada al Ventilador.-
SEGUNDO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, lunes 27 de Julio de 2.009, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la causa SP11-P-2009-001938 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra del imputado SALOMON MALDONADO CARREÑO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Chinacota, República de Colombia; de 40 años de edad, hijo de Constantino Maldonado (V) y Graciela Carreño (V), titular de la cedula de ciudadanía N° CC.13.492.057, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio San Sebastian, parte baja; N° 13-40; San Cristóbal Estado Táchira,; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la empresa Electro Hogar 2004, Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria Abg. Thais María Tarazona; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos; la victima José Abou Assali Eleid, representante de la empresa Electro Hogar 2004; el imputado y su defensor publico Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo. La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano SALOMON MALDONADO CARREÑO en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la empresa Electro Hogar 2004; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; así mismo solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que el imputado SALOMON MALDONADO CARREÑO de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expuso: “le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. Acto seguido el Juez cede el derecho de palabra al defensor público Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo quien expuso: “Conforme lo previamente conversado con mi defendido, el me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que les imputan y acogerse a una de las alternativas de prosecución del proceso como lo es el acuerdo reparatorio con la víctima el ciudadano José Abou Assali Eleid, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos atribuidos al ciudadano SALOMON MALDONADO CARREÑO en la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la empresa Electro Hogar 2004.
Seguidamente la Juez impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado SALOMON MALDONADO CARREÑO, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos que se me imputan y ofrezco a la victima mis sinceras disculpas por los inconvenientes que les hubiese podido causar, y como reparación ofrezco la suma de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) por concepto de reparación simbólica por los daños ocasionados al mismo, en dinero en efectivo, cifra esta que estoy dispuesto a entregar en este mismo acto, es todo”. Dicho esto la Juez procede a preguntar a la victima, ciudadano José Abou Assali Eleid, si aceptaba la proposición hecha por el acusado, manifestando ésta sin coacción alguna conformidad con la misma, expresando a viva voz: “Si, acepto las disculpas ofrecidas y el resarcimiento en dinero en efectivo, es todo”. A continuación el Juez pregunta al Representante del Ministerio Público si tenía objeción a la realización de planteado Acuerdo Reparatorio, a lo que éste respondió: “Oída la aceptación dada por la victima esta representación fiscal no tiene objeción alguna”. Dicho esto el Juez le cede la palabra a la Defensor Pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo y expuso: “Oída la admisión de hechos realizada por mi defendido y la aceptación hecha por la victima del ofrecimiento como resarcimiento realizado por el y vista la no oposición a la celebración del presente Acuerdo Reparatorio realizada por el representante del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, respetuosamente a la ciudadana Juez, apruebe el acuerdo celebrado, y siendo que la oferta es de inmediato cumplimiento, pido se decrete la extinción de la acción penal, en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, es todo”. A continuación el imputado, entregó a la Juez la suma de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), los cuales conforme el ofrecimiento planteado le fue entregados a la víctima José Abou Assali Eleid, quien los recibió a plena y cabal satisfacción.
TERCERO
DEL ACUERDO REPARATORIO
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:
A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la empresa Electro Hogar 2004; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 2 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre delitos culposos contra las personas que no ha ocasionado la muerte ni ha afectado en forma permanente y grave la integridad física.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado, ya que como se observo en la audiencia el imputado hizo entrega de La cantidad de tres millones de bolívares y ofreciendo disculpas a la victima.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, la victima estuvo conforme.
Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
CUARTO
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado SALOMON MALDONADO CARREÑO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Chinacota, República de Colombia; de 40 años de edad, hijo de Constantino Maldonado (V) y Graciela Carreño (V), titular de la cedula de ciudadanía N° CC.13.492.057, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio San Sebastian, parte baja; N° 13-40; San Cristóbal Estado Táchira, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la empresa Electro Hogar 2004; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES
1.- Declaración del funcionario C/2Do (PLACA 1197), MENDOZA TULIO, adscrito a la Policía del Estado Táchira, Comisaría de San Antonio.
2.- Declaración del funcionario Agente (PLACA 3380), VARGAS TULIO, adscrito a la Policía del Estado Táchira, Comisaría de San Antonio.
3.- Declaración del ciudadano ASSALI ELEID JOSE ABOU.
4.- Declaración del ciudadano NUÑEZ RUIZ DIEGO HUMBERTO.
5.- Declaración del la funcionaria Agente LENYS URBINA BUITRAGO, adscrita al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio.
DOCUMENTALES
1.- Reconocimiento Legal N.- 9700-062-423, de fecha 19 de Junio de 2009, suscrita por la LENYS URBINA BUITRAGO, adscrita al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio.
2.- Reconocimiento Legal de Avaluo Real N.- 9700-062-424, de fecha 19 de Junio de 2009, suscrita por la LENYS URBINA BUITRAGO, adscrita al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio.
TERCERO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el acusado SALOMON MALDONADO CARREÑO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Chinacota, República de Colombia; de 40 años de edad, hijo de Constantino Maldonado (V) y Graciela Carreño (V), titular de la cedula de ciudadanía N° CC.13.492.057, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio San Sebastian, parte baja; N° 13-40; San Cristóbal Estado Táchira, y la víctima José Abou Assali Eleid, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano SALOMON MALDONADO CARREÑO por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la empresa Electro Hogar 2004; de conformidad con el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se decreta el cese de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano SALOMON MALDONADO CARREÑO y se ordena librar Boleta de Excarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.
Abg KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
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