REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002057
ASUNTO : SP11-P-2009-002057


NEGATIVA DE REVISION DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. JAVIER SANCHEZ, en su condición de defensor del ciudadano LEONARDO CARVAJAL SIERRA, de nacionalidad colombiana, natural de la Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 06 de julio de 1.987, de 22 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.093.740.421, hijo de Marcos Carvajal (v) y de Blanca Ligia Sierra Jaimes (v), soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Avenida 9, Nº 1N-35, Barrio San Martín, calle 3, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado venezolanoal cual se les sigue asunto penal por ante este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Tercero del Circuito Judicial Penal con nomenclatura SP11-P-2009-2057, este juzgado para decidir observa:
HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día de hoy, 08 de julio de 2009, aproximadamente a las 01:15 horas de la tarde, en las inmediaciones de las conocidas como “trochas” o “Caminos verdes”, a escasos 100 metros de la playa del “Río Táchira” y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-3RA-CIA-SIP:421, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la cual señalan haber que mientras cumplían funciones de patrullaje, avistaron dos vehículos tipo motocicletas, las cuales iban cargadas, por lo que procedieron a intervenir policialmente dándole la vos de alto a sus conductores quienes al percatarse de su presencia trataron de darse a la fuga siendo interceptados por los funcionarios actuantes observando que en cada uno de los vehículos se transportaba cuatro (04) sacos de cemento, con un peso aproximado de 42 ½ kilogramos, bultos de cada, por lo tanto procedieron a su detención trasladando de igual forma los vehículos que conducían y la mercancía transportada a su sede de Comando, quedando identificados estos ciudadanos como el conductor del vehiculo como ALEXANDER CRUZ CRISTANCHO, de nacionalidad colombiana, natural de la Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 23 de abril de 1.973, de 36 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.203.627, hijo de Nepomuceno Cruz (f) y de Rosalba Cristancho (v), soltero, de profesión u oficio Mesonero, residenciado en el Barrio Virgilio Barco, calle 23-B , detrás de la B-11 Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia y LEONARDO CARVAJAL SIERRA, de nacionalidad colombiana, natural de la Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 06 de julio de 1.987, de 22 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.093.740.421, hijo de Marcos Carvajal (v) y de Blanca Ligia Sierra Jaimes (v), soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Avenida 9, Nº 1N-35, Barrio San Martín, calle 3, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia (imputados de autos), quienes fueron puestos a disposición de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, la cual les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios fuerza Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano.

Acompaña el Ministerio Público con las actuaciones policiales los siguientes elementos como convincentes para la imputación del delito atribuido:

Al folio (08) de las actas, Constancia de Retención de Motocicleta, de fecha 08 de julio de 2009, suscrita por funcionario adscrito a la Tercera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, que dan cuenta de la retención de una motocicleta Marca: Zuzuki; Modelo: AX-100; color: Negro; Clase: Moto; Placa: ABW289, Tipo: Paseo; Año: 2006 y Serial de Carrocería 9F5BE11A06C178234, retenida al ciudadano Leonardo Carvajal Sierra

Al folio (10) de las actas, Constancia de Retención de Mercancías, de fecha 08 de julio de 2009, suscrita por funcionario adscrito a la Tercera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, que dan cuenta de la retención de 04 sacos de cemento marca “Portland”, de 42 ½ kilogramos cada uno, retenidos al ciudadano Leonardo Carvajal Sierra.

Al folio (11) de las actas, Constancia de Retención de Motocicleta, de fecha 08 de julio de 2009, suscrita por funcionario adscrito a la Tercera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, que dan cuenta de la retención de una motocicleta Honda; Modelo 1995; Placas: GIK60A, Tipo: Motoneta; Año: 1.995; Clase: Moto; Serial de Carrocería 2136749, retenida al ciudadano Alexander Cruz Cristancho

Al folio (13) de las actas, Constancia de Retención de Mercancías, de fecha 08 de julio de 2009, suscrita por funcionario adscrito a la Tercera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, que dan cuenta de la retención de 04 sacos de cemento marca “Portland”, de 42 ½ kilogramos cada uno, retenidos al ciudadano Alexander Cruz Cristancho

Al folio (23) anexa impresiones fotográficas, de dos motocicletas, cargadas con sacos en apariencia contentivos de cemento y dos ciudadanos conduciéndolas.

De los folios 22 al 29 de las actas, corres Dictamen Pericial de fecha 10 de julio de 2009, suscrito por el Reconocedor Ángel Bustamante, funcionario adscrito al Servicio Integrado de Administración aduanera Tributaria; de la Aduana de San Antonio del Táchira, realizado a la mercancía incautada; en el cual señala que sobre la misma “…no pesa ninguna Restricción Legal…” y concluye que: “… Del valor en Aduanas obtenido se puede indicar que la conversión a unidades tributarias del total equivale a DOS CON CATORCE UNIDADES TRIBUTARIAS (2,14 U. T.)…”
En fecha 10-07-2009 se realizo Audiencia de Calificación de Flagrancia y el Tribunal decidió: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos: ALEXANDER CRUZ CRISTANCHO, de nacionalidad colombiana, natural de la Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 23 de abril de 1.973, de 36 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.203.627, hijo de Nepomuceno Cruz (f) y de Rosalba Cristancho (v), soltero, de profesión u oficio Mesonero, residenciado en el Barrio Virgilio Barco, calle 23-B , detrás de la B-11 Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia; LEONARDO CARVAJAL SIERRA, de nacionalidad colombiana, natural de la Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 06 de julio de 1.987, de 22 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.093.740.421, hijo de Marcos Carvajal (v) y de Blanca Ligia Sierra Jaimes (v), soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Avenida 9, Nº 1N-35, Barrio San Martín, calle 3, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octavo del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputado ALEXANDER CRUZ CRISTANCHO y LEONARDO CARVAJAL SIERRA, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión, el Cuartel de Prisiones de la Policía del estado Táchira.
CUARTO: NOTIFÍQUESE AL CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada a los imputados por ser estos nacionales de ese país.
QUINTO: SE COLOCA A DISPOSICIÓN DE INDEPABIS, La mercancía y los vehículos motocicletas incautados a los imputados Marca: Zuzuki; Modelo: AX-100; color: Negro; Clase: Moto; Placa: ABW289, Tipo: Paseo; Año: 2006 y Serial de Carrocería 9F5BE11A06C178234; y Motocicleta Marca: Honda; Modelo 1995; Placas: GIK60A, Tipo: Motoneta; Año: 1.995; Clase: Moto; Serial de Carrocería 2136749.

El Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 10-07-2009, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado, en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado que a la óptica de quien aquí juzga las circunstancias no han variado y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida Privativa, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial se mantiene en todas sus partes y en cada uno de sus efectos jurídicos conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal al imputado LEONARDO CARVAJAL SIERRA, y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Negar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA Decretada en fecha 1 de Julio 2009, al imputado LEONARDO CARVAJAL SIERRA, de nacionalidad colombiana, natural de la Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 06 de julio de 1.987, de 22 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.093.740.421, hijo de Marcos Carvajal (v) y de Blanca Ligia Sierra Jaimes (v), soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Avenida 9, Nº 1N-35, Barrio San Martín, calle 3, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado venezolano, todo por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG.
LA SECRETARIA