REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002096
ASUNTO : SP11-P-2009-002096
RESOLUCION
Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por el defensor abg. ROSA AMELIA TRIANA LIZARAZO, en su carácter de defensor del ciudadano RICHARD ANTONIO QUINTERO ROSALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 01de marzo de 1.974, de 35 años de edad, titular de la cedula de cédula de identidad Nº 11.020.906, hijo de Jesús Mará Quintero (v) y de Ana Graciela Rosales (v), casado, de profesión u oficio Chofer; residenciado en la final de la carrera 12, Nº 13-13, Bario Pinto Salinas, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano,, donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 11-07-2009, este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
La presente averiguación se inició a las 6:30 horas de la tarde del día 10 de julio de 2009, y están referidos en Acta Policial Nº CR1-EM-DF11-1RA.CIA-3ER.PLTON-SIP: 434 de idéntica fecha en la cual los funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes actuaban como órgano de policía de investigaciones penales y dejan constancia que siendo las 06:30 horas de la tarde del día 10 de julio de 2009, mientras se encontraban cumpliendo labores de patrullaje por el sector denominado “Pajaritos” Municipio Bolívar del Estado Táchira, en la vía que conduce de Rubio a San Antonio del Táchira, con la finalidad de procesar información relacionada con el presunto contrabando de fertilizantes, se trasladaron hasta el sitio denominado “La Mina”, donde observaron un camión de color blanco, tipo volteo, modelo cargo, que estaba estacionado en la vía, y al de éste un ciudadano que al observar la presencia de la comisión se subió en el mismo con la intensión de retirarse del lugar. Al observar esta actitud procedieron a acercársele indicándole que se detuviera solicitándole sus documentos de identidad y los del vehículo que conducía, y los del vehículo que conducía preguntándole las razones de su permanencia en el lugar, no dándoles una respuesta que apreciaran convincente, por lo que le indicaron que procederían a hacer una revisión de la tolva del camión, constatando que en la lona y el piso de esta había abundantes residuos de material granular del que consideraron conforme su experiencia se trataba de fertilizantes. En atención a ello preguntaron al conductor del camión sobre la presencia de los citados residuos, indicándoles este que lo desconocía alegando que el vehículo lo habría recibido como a las dos de la tarde: En virtud a los indicios conseguidos en el camión y la causa de su patrullaje por la zona los funcionarios procedieron a inspeccionar los alrededores del lugar, y como a una distancia de 100 metros observaron a cuatro ciudadanos que estaban cargando unos bultos o sacos de color blanco dentro de cuatro vehículos los cuales al notar la presencia de la comisión policial salieron corriendo internándose en la zona montañosa por lo que procedieron a darles la voz de alto haciendo disparos al aire para persuadirlos para que se detuvieran resultando infructuosa su persecución, dada esta nueva situación uno de los funcionarios actuantes se trasladó en el vehículo militar hasta una casa cercana al lugar a fin de ubicar personas que sirviesen de testigos del procedimiento, precisando a un ciudadano para tal propósito a quien se le informo de lo que estaba sucediendo, procediendo a detener al conductor del camión, quien fue trasladado hasta el Comando de Peracal, lugar este donde se registraron las características de los vehículos encontrados y abandonados en el lugar de los hechos los cuales presentaban las siguientes características : 1) Un vehículo marca: Ford; modelo: L. T. D; color: Azul; placas: XSA-845. 2) Un vehículo marca: Ford; modelo: Conquistador; color: Blanco; placas: AB-344T. 3) Un vehículo, marca: Ford; modelo: Fairlane 500; color: Azul; placas AL-309T. 4) Un vehículo marca: Ford; modelo: Fairlane 500; color: Blanco; placas: AEC-590, se igual forma hicieron un inventario de los sacos encontrados y abandonados el cual arrojó los siguientes resultados: 17 sacos de presunto fertilizante agrícola fórmula 10/20/20; 137 sacos de presunto fertilizante agrícola formula 14/14/14; 43 sacos de presunto fertilizante agrícola formula 12/24/12 y 03 sacos de presunto fertilizante agrícola sin marca y sin formula visible, para un total de 200 sacos o bultos con un peso de 50 kilogramos cada uno, para un peso total de 10.000 kilogramos; bulos estos que señalan los funcionarios actuantes presentaban estampado en su empaque las siglas de la empresa venezolana PEQUIVEN, en el cual se podía leer “solo debe ser comercializado y distribuido en el territorio nacional”. En virtud de tales hechos, tomando en cuenta que este tipo de productos presenta restricciones para su traslado hacia la zona fronteriza; presumiendo dada la gran cantidad de residuos de fertilizantes encontrados en las tolva del camión encontrado en la zona, que el mismo fue utilizado para transportar el producto hasta la zona para su posterior trasbordo a los vehículos dejados abandonados, y que el paso de este producto se encuentra actualmente restringido, motivado a que se presume es utilizado como precursor en la preparación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, procedieron a detener al conductor del vehículo tipo: Camión; marca: Ford; modelo: Cargo; color: Blanco; Placas: 05R-DBE; año 2.008, Serial de Motor 30580274; Serial de carrocería 8YTYTH2T888A32761, quien quedó identificado como RICHARD ANTONIO QUINTERO ROSALES, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº 11.020.906, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 01 de marzo de 1974, de 35 años de edad, soltero, de profesión camionero (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público
Acompaña como soporte para sus pedimentos la Fiscalía actuante los siguientes elementos:
Al folio 07 de las Actas, Constancia de Retención de Vehículos de fecha 10 de julio de 2009, realizada sobre un vehículo tipo: Camión; marca: Ford; modelo: Cargo; color: Blanco; Placas: 05R-DBE; año 2.008, Serial de Motor 30580274; Serial de carrocería 8YTYTH2T888A32761, el cual era conducido por el imputado
Al folio 08 de las Actas, Constancia de Retención de Vehículos de fecha 10 de julio de 2009, realizada sobre 1) Un vehículo marca: Ford; modelo: L. T. D; color: Azul; placas: XSA-845. 2) Un vehículo marca: Ford; modelo: Conquistador; color: Blanco; placas: AB-344T. 3) Un vehículo, marca: Ford; modelo: Fairlane 500; color: Azul; placas AL-309T. 4) Un vehículo marca: Ford; modelo: Fairlane 500; color: Blanco; placas: AEC-590, vehículos estos que fueron abandonados en el lugar de los hechos
Al folio 09 de las actas, riela Constancia de Retención de Mercancías, de fecha 10 de julio de 2009, suscrita por funcionario adscrito al Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional, que dan cuenta de la retención 17 sacos de presunto fertilizante agrícola fórmula 10/20/20; 137 sacos de presunto fertilizante agrícola formula 14/14/14; 43 sacos de presunto fertilizante agrícola formula 12/24/12 y 03 sacos de presunto fertilizante agrícola sin marca y sin formula visible, para un total de 200 sacos o bultos con un peso de 50 kilogramos cada uno, para un peso total de 10 toneladas y un valor total de Bs. F 12.000,00, retenidos en el lugar de los hechos.
Al folio 10 de las actas corre Entrevista rendida por ante el Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional por el ciudadano Erick Trejo Castillo, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.693.273, natural de Petare Estado Miranda, nacido el 19 de octubre, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, católico, reservista, residenciado actualmente en el caserío Pajarito, testigo procurado por los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, en la cual da fe de la forma como percibió los hechos
De los folios 16 al 17 de las actas, Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-062-409, de fecha 07 de julio de 2009, suscrita por la Agente Experto Ángel Orjuela, funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, practicada a Documento de identidad signado con el Nº V.-10.020.906, a nombre de Richard Antonio Quintero Rosales (imputado de autos), en la cual se concluye que el peritado documento es: “…AUTENTICO Y DE USO LEGAL EN EL PAÍS”
De los folios 25 al 29 de las actas, corres Dictamen Pericial Nº 0423, de fecha 11 de julio de 2009, suscrito por el Reconocedor Mirelly Colmenares, funcionario adscrito al Servicio Integrado de Administración aduanera Tributaria; de la Aduana de San Antonio del Táchira, realizado a la mercancía incautada; en el cual señala que sobre la misma “…no tiene ninguna restricción arancelaria ya que es mercancía nacional…” y concluye que: “… Esta mercancía es de Origen Nacional y su valor tiene un equivalente a (211) Unidades Tributarias…”
Del folio 30 al 34, corre inserto Dictamen Pericial Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/2012, de fecha 11 de julio de 2009, suscrito por el Ingeniero Químico Carlos J. Contreras Aparicio, Experto adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Científico Regional Nº 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, conforme el cual concluye en relación a seis (06) muestras representativas realizada a una sustancia granulada de diferentes colores; así como de gránulos de color beige tomados en barrido realizado a vehiculo marca Ford ; Modelo Cargo, placas 05R-DBE, Concluye que las muestras arrojaron resultado positivo para la identificación del Ion Amonio; de Potasio y de Anión Fosfato y que las mismas son una sustancia cuyas características organolépticas corresponden a Fertilizantes Aminoácidos en cuya composición se encuentran Nitrógeno Amoniacal, Fosfato y Potasio en diferentes proporciones
Ahora bien, en fecha 11 de Julio del 2009, este tribunal en la Audiencia de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictó el siguiente dispositivo de sentencia:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano RICHARD ANTONIO QUINTERO ROSALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 01de marzo de 1.974, de 35 años de edad, titular de la cedula de cédula de identidad Nº 11.020.906, hijo de Jesús Mará Quintero (v) y de Ana Graciela Rosales (v), casado, de profesión u oficio Chofer; residenciado en la final de la carrera 12, Nº 13-13, Bario Pinto Salinas, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones al la Fiscalía Actuante, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al RICHARD ANTONIO QUINTERO ROSALES por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y ordinal 1 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión la Comandancia San Antonio de la Policía del estado Táchira.
CUARTO: SE ORDENA el traslado URGENTE del imputado a la Medicatura Forense a fin de que se realice valoración médica del mismo en atención a las lesiones que dice presenta.
QUINTO: SE ORDENA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA del vehiculo, Marca Ford; Modelo: Cargo; Color Blanco; Placas: 05R-DBE; Año: 2008; Serial de Carrocería 8YTYTH2T888A32761; Serial de Motor: 30580274, y se designa a la ONA, como depositario a los fines de su resguardo y conservación.
SEXTO: SE INSTA AL MINISTERIO PÚBLICO de conformidad alo establecido en los artículos 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a atender el pedimento de la defensa en cuanto a la solicitud de barrido al camión conducido por el aprehendido, por órgano policial diferente al actuante. El Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 11-07-2009, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado, en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado que a la óptica de quien aquí juzga las circunstancias no han variado y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida Privativa, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial se mantiene en todas sus partes y en cada uno de sus efectos jurídicos conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal al imputado RICHARD ANTONIO QUINTERO ROSALES, y así se decide.-
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Negar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA Decretada en fecha 11 de Julio 2009, al imputado RICHARD ANTONIO QUINTERO ROSALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 01de marzo de 1.974, de 35 años de edad, titular de la cedula de cédula de identidad Nº 11.020.906, hijo de Jesús Mará Quintero (v) y de Ana Graciela Rosales (v), casado, de profesión u oficio Chofer; residenciado en la final de la carrera 12, Nº 13-13, Bario Pinto Salinas, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, todo por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG.
LA SECRETARIA