REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 28 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002137
ASUNTO : SP11-P-2009-002137
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES
SECRETARIA: ABG. MARBI CACERES PAZ
IMPUTADA: EMILY SOFIA MERA BOLAÑOS
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO
DE LOS HECHOS
En fecha 13/07/09 el funcionario SM/2 Silva Pérez José adscrito al 3er pelotón de la 1era compañía del destacamento de fronteras nro 11 encontrándose de servicio en el canal 1 de la vía que conduce de San Antonio del Táchira a San Cristóbal o Rubio observo que se acercaba un vehiculo marca ford modelo fairlane 500 color rojo adscrito a la línea Venezuela control 33 conducido por el ciudadano Francisco Mendoza se le solicito la documentación a los pasajeros y uno de sexo femenino se identifico con una cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela en condición de residente a nombre de Emily Sofía Mera Bolaños C.I. E- 83.347.514 de 28 años de edad nacionalidad colombiana la cual al ser chequeada en el sistema de la onidex de la oficina de peracal siendo atendido por el funcionario José Ruiz indico que el referido nro de cedula no registra en el sistema y que la misma presenta alteración de litografía, montaje fotográfico sobre papel original moneda y la impresión dactilar no corresponde al sistema capta huellas. Al presumirse la presencia de uno de los delitos previstos en el código penal se le informo a la ciudadana el motivo de su detención efectuando la llamada al fiscal XXV del Ministerio Público.
Corre agregados a las siguientes diligencias
- Acta policial nro CR-DF-11-1-3-SIP 0439 de fecha 13/07/09 suscrita por el funcionario SM/2 Silva Pérez José adscrito al 3er pelotón de la 1era compañía del destacamento de fronteras nro 11
- Experticia de autenticidad o falsedad nro 9700-062-499 de fecha 14/07/09 en la que se concluye que el documento de identidad signado para extranjeros con el nro E-88.3.47 514 corresponde a un documento falso y de uso ilegal en el país
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, miércoles 15 de julio de 2009, siendo las 03:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehendida: EMILY SOFIA MERA BOLAÑOS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Popayán, Departamento del Cauca, República de Colombia, nacida en fecha 05 de julio de 1.985, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 34.315.938, soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en carrera 20 con calle 5ta, casa numero 5ª11, Barrio La Esmeralda, Popayán, Colombia, por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria, Abg. Marbi Cáceres Paz; el Alguacil de Sala; Mauro Mora; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores y la imputada. En este estado el Tribunal impuso a ésta último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDA” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que la asistiera, manifestando la imputada que NO, nombrándole al efecto el Tribunal a la Defensora Pública Penal Abg. Betty Sanguino. Se deja constancia que desde el momento de la detención de la aprehendida hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, delito que imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que SE INFORME A LA IMPUTADA del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la APREHENSIÓN DE LA IMPUTADA EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a la imputada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso a la imputada del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto expuso: “Le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública de la imputada Abg. Betty Sanguino quien dejó a criterio del Tribunal si concurren o no las condiciones para que se decrete la Flagrancia en la Aprehensión de su cliente, conviene en que la causa se tramite por el procedimiento abreviado; solicita para su patrocinada que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, sea de presentaciones ya que la misma reside lejos de este estado.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, En fecha 13/07/09 el funcionario SM/2 Silva Pérez José adscrito al 3er pelotón de la 1era compañía del destacamento de fronteras nro 11 encontrándose de servicio en el canal 1 de la vía que conduce de San Antonio del Táchira a San Cristóbal o Rubio observo que se acercaba un vehiculo marca ford modelo fairlane 500 color rojo adscrito a la línea Venezuela control 33 conducido por el ciudadano Francisco Mendoza se le solicito la documentación a los pasajeros y uno de sexo femenino se identifico con una cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela en condición de residente a nombre de Emily Sofía Mera Bolaños C.I. E- 83.347.514 de 28 años de edad nacionalidad colombiana la cual al ser chequeada en el sistema de la onidex de la oficina de peracal siendo atendido por el funcionario José Ruiz indico que el referido nro de cedula no registra en el sistema y que la misma presenta alteración de litografía, montaje fotográfico sobre papel original moneda y la impresión dactilar no corresponde al sistema capta huellas. Al presumirse la presencia de uno de los delitos previstos en el código penal se le informo a la ciudadana el motivo de su detención efectuando la llamada al fiscal XXV del Ministerio Público.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención de la ciudadana EMILY SOFIA MERA BOLAÑOS, imputada de autos y en virtud de la Experticia de autenticidad o falsedad nro 9700-062-499 de fecha 14/07/09 en la que se concluye que el documento de identidad signado para extranjeros con el nro E-88.3.47 514 corresponde a un documento falso y de uso ilegal en el país . Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de la ciudadana EMILY SOFIA MERA BOLAÑOS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Popayán, Departamento del Cauca, República de Colombia, nacida en fecha 05 de julio de 1.985, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 34.315.938, soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en carrera 20 con calle 5ta, casa numero 5ª11, Barrio La Esmeralda, Popayán, Colombia, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien la ciudadana EMILY SOFIA MERA BOLAÑOS, esta señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9, 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de una ciudadana de nacionalidad extranjera, tiene residencia fuera de la Jurisdicción del Tribunal; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.2.- Prohibición de verse inmiscuida en ningún hecho punible. 3.- Someterse a todos y cada uno de los actos del proceso. Manifestando la misma de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana EMILY SOFIA MERA BOLAÑOS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Popayán, Departamento del Cauca, República de Colombia, nacida en fecha 05 de julio de 1.985, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 34.315.938, soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en carrera 20 con calle 5ta, casa numero 5ª11, Barrio La Esmeralda, Popayán, Colombia, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la causa al Juzgado de Juicio correspondiente vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la imputada EMILY SOFIA MERA BOLAÑOS, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.2.- Prohibición de verse inmiscuida en ningún hecho punible. 3.- Someterse a todos y cada uno de los actos del proceso.
Las partes quedaron notificadas del dispositivo de la decisión; sin embargo, como su parte motiva se publicó fuera del lapso de ley, se ordena notificar nuevamente a las partes, a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos que éstas pudieran ejercer sobre la misma.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA